Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 059464/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.INT. Nº: EXPTE. Nº: 59.464/2013/CA1 (43.652)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “JURJO MATIAS C/ G.C. MOVIL SA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18/02/2019

VISTO:

El recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por la parte actora a fs. 888/889.

Y CONSIDERANDO:

En supuestos excepcionales se ha considerado que resoluciones interlocutoria e inclusive sentencias definitivas firmes pueden ser objeto de una revocatoria “in extremis”, aun de oficio, cuando se advierte que existe la posibilidad que con motivo de un error judicial se pueda consumar una notoria injusticia, no pasible de ser subsanada por otras vías recursivas, por no existir las mismas o ser de muy dificultoso acceso.

Dichas circunstancias excepcionalísimas se verifican en la especie,

pues en la resolución aclaratoria dictada a fs. 834 el tribunal excedió la aptitud jurisdiccional que tenía en razón de los recursos de apelación y de aclaratoria interpuestos al practicar una regulación de honorarios de oficio a favor de las representaciones letradas ejercidas a favor de las codemandadas Got S.A. y Telecom Personal S.A. (hasta fes. 370 y de fs. 374 en Fecha de firma: 18/02/2019

Alta en sistema: 08/03/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

adelante) que no habían sido regulados en la instancia que precede y sin petición de parte.

Desde la precitada perspectiva, la regulación de los honorarios apuntada constituyó un error material pasible de saneamiento en cualquier etapa del proceso,

teniendo presente que es atribución de este Tribunal sanearlo en ejercicio de las facultades previstas en los arts. 99 y 104 de la LO, en el entendimiento que “si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificaran, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (C.S.J.N., “A., J.P. c/ MCBA s/ existencia de error material”, D.T.

1988 A, 761).

Consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la resolución aclaratoria de fs. 834 y...

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