Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 054170/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 5.4170/2011CA1 AUTOS “JURIGA JULIO FEDERICO c/AIVEUS SRL Y OTRO s/ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” – JUZGADO Nro. 59 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 19/11/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó en forma solidaria a las codemandadas AIVEUS SRL, y ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, al pago de los daños material y moral y, pérdida de chance (fs.363/373).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes codemandada AIVEUS SRL, y codemandada ASOCIART SA ART, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 379/386 y fs. 390/394vta., con réplica a fs.

    366/401vta..

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor, inició demanda por daños y perjuicios contra AIVEUS S.R.L. y ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con fundamento en el derecho común, y la ley de riesgos del trabajo. Señala que el 2 de abril de 2009, ingresó a prestar tareas para AIVEUS S.R.L. en la categoría de “oficial de mesa” prevista en el CCT 272/96 de “pasteleros”, afirmando que su jornada era de lunes a viernes de 8 a 16 así como sábados de 7 a 15 hs., percibiendo una remuneración mensual de $4.091,94. El accionante manifestó que el 24 de junio de 201,1 fue despedido luego de reintegrarse de una licencia médica por el infortunio laboral. Manifiesta que sus tareas consistían en la elaboración de los productos de panadería y pastelería, y por ello debía manipular bolsas de harina y latas de masa ya elaborada de gran peso, así como acarrear y levantar peso en forma permanente, refiriendo que los bultos tenían un peso que oscilaba entre los 15 a 50 kilos.

    A su vez, sostuvo que no se le otorgaba ningún elemento de protección, ni dispositivos que facilitaran la tarea, ni cursos de capacitación, de tal modo de prevenir consecuencias en su salud y la del resto de los trabajadores. Por ello, a pesar de ser muy joven, comenzó con fuertes dolores en la zona lumbar y de caderas, al punto tal que éstas no le permitían moverse.

    También señaló, que el 1 de diciembre de 2010, al levantar una lata de masa de aproximadamente 20 kilos sufrió un fuerte dolor lumbar que lo deja imposibilitado de hacer ningún otro movimiento debido al intenso dolor, por ello la empleadora lo envió a su domicilio. Así al día siguiente fue atendido en los consultorios médicos de la ART ASOCIART, donde le Fecha de firma: 19/11/2019 indicaron analgésicos y antiinflamatorios, para luego derivarlo al especialista de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19913302#250168982#20191119171824656 Poder Judicial de la Nación columna. Sin embargo, continuó padeciendo dolor intenso con imposibilidad de moverse y deambular, y luego de realizados los estudios radiológicos, los médicos de la Aseguradora le diagnosticaron una discopatía en las vértebras L5 – S1. En consecuencia, el 21 de diciembre del 2010 fue intervenido en la Clínica de La Esperanza, donde le colocaron una prótesis, hasta que el 6 de mayo de 2011 le otorgaron por primera vez el alta para trabajar, hasta que el 24 de junio del mismo año fue despedido sin expresión de causa. Reclama el reconocimiento de una incapacidad física del 27% de la T.O., y el pago del daño moral y pérdida de la chance (fs. 4/14 vta.).

    La codemandada ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO contestó demanda, opuso excepción de prescripción liberatoria, falta de legitimación pasiva de la ART, y falta de acción por falta de seguro por reclamo civil contra la ART. En su responde negó cada uno de los hechos invocados al inicio y manifestó que el 2 de diciembre de 2010, el actor se presentó en sus consultorios refiriendo que el día anterior al levantar una lata con masa comenzó a sentir dolor lumbar y que ante ello lo derivaron a un especialista de columna. La ART señaló que el cuadro que presentó el actor requirió una intervención quirúrgica hasta que el 6 de mayo de 2010, se le otorgó una primer alta médica, sin embargo, reingresó y fue nuevamente atendido por dolor en la región dorso lumbar, y el 10 de junio de 2011 se le dio el alta médica definitiva sin incapacidad (fs. 32/60 vta.).

    La codemandada AIVEUS S.R.L., en su responde negó cada uno de los expuestos en la demanda, manifestando la improcedencia de los reclamos, y adhiriendo a la contestación de demanda de la codemandada ASOCIART S.A. A.R.T. (fs. 71/75)

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos de las codemandadas AIVEUS SRL, y ASOCIART SA ART.

    La empleadora AIVEUS SRL, apela la determinación de la Sra. J. de grado anterior, al concluir que es responsable de las afecciones columnarias que sufrió el actor, ya que las mismas guardan nexo causal con el accidente que padeció el 11 de mayo de 2011.

    La recurrente señala que en el caso de autos, existió

    culpa de la víctima y por ende un eximente de responsabilidad. Por último, apela la condena a pagar el daño material, la pérdida de chance y el daño moral, considerando también que los montos fijados son irrazonables, y que configuran un enriquecimiento sin causa del actor.

    Llega firme a esta instancia, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y que el 11 de mayo del 2011 el actor sufrió un accidente en ocasión de realizar sus tareas, así como que presenta una incapacidad parcial y permanente del 20,76%, proveniente de una afección columnaria lumbosacra.

    La codemandada AIVEUS SRL esgrime que el actor realizó esfuerzos físicos que implicaban un riesgo y que luego del alta médica no tenía permitido efectuarlos, por ende se configuró “culpa del trabajador” y debiendo eximírsela de toda responsabilidad objetiva.

    Pues bien, estamos en presencia de un trabajador que el 2 de abril de 2009 ingresó a prestar tareas de “oficial de mesa” (oficial pastelero), encuadrado en el CCT Nro. 272/96 que por su actividad debía Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19913302#250168982#20191119171824656 Poder Judicial de la Nación levantar y transportar bolsas de harina de 50 kg y otros insumos (ver respuesta f. de la pericia técnica a fs. 328).

    Luego no caben dudas de que J. el 1 de diciembre de 2010, padeció un accidente en su puesto de trabajo, que le acarreó una discopatía en las vertebras L5-S1, por la cual el 21 de diciembre del mismo año fue intervenido y se le realizó una artrodesis en la columna sacrolumbar (colocación de prótesis). Con posterioridad, el 6 de mayo de 2011 se le otorgó el alta médica, reincorporándose a su puesto de trabajo hasta que el 11 del mismo mes y año padeció un nuevo infortunio en su puesto de trabajo.

    La codemandada AIVEUS SRL esgrime, que en el último hecho acaecido el 11.05.20011, el actor realizó esfuerzos físicos que implicaron un riesgo, y que luego del alta médica no tenía permitido efectuarlos, por ende se configuró “culpa del trabajador”, debiendo eximírsela de toda responsabilidad objetiva.

    Al respecto, el nuevo Código Civil consagró en la primera parte del art. 1757, la responsabilidad objetiva por el daño ocasionado por las cosas viciosas o riesgosas, dondoe el factor de atribución es el riesgo y el responsable dueño o guardián señalado en el art. 1758 para eximirse, deberá acreditar el hecho de la víctima, por un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 del C C y C de la N).

    Con anterioridad a la reforma, estos supuestos eran considerados comprendidos en el supuesto previsto —por analogía— en el art.

    1113, in fine, CC.

    Ahora bien, la invocada culpa del trabajador como eximente del factor de atribución de responsabilidad debe ser invocada y acreditada por la empleadora, mediante una prueba concluyente de que el accidente de trabajo tuvo por causa un actuar negligente del demandante.

    En el caso, AIVEUS SRL en su responde aportó 3 notas, dos de ellas suscriptas por el Socio Gerente, Sr. A.F., por la cuales prohibía a J. realizar cualquier tipo de esfuerzos que implicaran un riesgo, y se le asignaba tareas livianas, sin manifestar y detallar cuales eran las mismas.

    Esta documental a fs. 80 fue desconocida expresamente por el propio actor, y no se realizó caligráfica u otro tipo de prueba tendiente a corroborar la veracidad de la documentación.

    Por otra parte, la codemandada ASOCIART SA ART en su responde, manifestó que el 6 de mayo de 2016 el doctor P.M. le otorgó el alta médica, y nada esgrimió sobre el cambio de tareas (ver fs. 35).

    Tampoco aportó prueba testimonial, tendiente a demostrar que al actor se le atribuyeron otras tareas livianas, y que dejara de realizar la prestación habitual en la fabricación y elaboración de productos de panadería y pastelería para su empleadora.

    Advierto que los testigos que declararon a propuesta del actor, detallaron las maniobras que ejecutaba J. para efectuar sus tareas en el establecimiento de la codemandada AIVEUS SRL, y nada esgrimieron relativo a que se le efectuara un cambio de atribución de las mismas.

    En efecto, el primero de los declarantes, F.F. de firma: 19/11/2019 C.G., adujo que cumplió tareas para la empleadora AIVEUS SRL, el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19913302#250168982#20191119171824656 Poder Judicial de la Nación dicente afirmó que cuando “el actor ingresó el testigo ya...

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