Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita43/20
Número de CUIJ21 - 958668 - 4

Reg.: A y S t 295 p 130/135.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "JURETICH, N.T. contra GIMENEZ, R.O. Y OTRO -ORDINARIO- (EXPTE. 21-00958668-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00958668-4). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores F., G., Erbetta, G. y S.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 290, págs. 183/184 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo del 12 de junio de 2018, dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

  2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 288/292).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores Erbetta, G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  3. Surge de las constancias de autos que la actora promovió demanda ordinaria de revocación de donación por incumplimiento del cargo establecido a su favor, contra los donatarios (fs. 8/10).

    Contó que el 28.11.2005 donó en condominio indiviso y por partes iguales a favor de los demandados la nuda propiedad del inmueble descripto en la demanda, con reserva de usufructo vitalicio para la donante y con el siguiente cargo -que afirma incumplido por los demandados-: "[L]os donatarios deberán continuar prestando a la donante asistencia y trato solícito, especialmente en su ancianidad o cuando por causas de enfermedad u otra eventualidad la donante así lo requiera, debiendo considerarse cumplido el mismo en tanto doña N.T.J. no manifieste lo contrario, todo de conformidad a lo prescripto por el art. 1826, ss.cc. del Código Civil".

    Los accionados, corrido el traslado respectivo, contestaron la demanda reconociendo la donación y el cargo efectuado, pero negando haber actuado con desidia en relación a alguna situación que afectara la salud de la actora o que la haya podido hacer sentir abandonada (fs. 28/29).

    Mediante pronunciamiento de fecha 23 de octubre de 2014, la Jueza de baja instancia hizo lugar a la demanda de revocación de donación por incumplimiento del cargo a favor de la actora (fs. 176/179).

    Impugnada dicha resolución por los demandados, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe hizo lugar al recurso de apelación y...

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