Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Mayo de 2023, expediente COM 009855/2019

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

9855/2019/CA2 JURECZKO, R.V. C/ BANCO

SANTANDER RIO S.A. S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.

  1. La sentencia dictada el 4/11/2022 hizo lugar a la demanda oportunamente deducida por R.V.J. contra Banco Santander Río S.A, e impuso las costas al accionado.

    Consideró que la entidad emitió dos tarjetas de crédito (Visa y Mastercard) sin que la actora las hubiese solicitado, y que del uso por otra persona de una de ellas se generó una deuda que restó insoluta, y motivó que la actora fuera informada como deudora en las bases de información crediticia.

    Agregó que como en la contestación de demanda no medió una negativa categórica en relación a lo referido por la Señora Jureczko en cuanto que desde agosto de 2018 efectuó diversos reclamos personalmente, telefónicos y por correo electrónico para superar la cuestión, el hecho de que el Banco demandado recién hubiera tomado medidas cuando fue notificado de la demanda (mayo de 2019) no lo exculpa de su responsabilidad en tanto provocó que la Señora Jureczko apareciera registrada en situación 2, con seguimiento especial en agosto de 2018; en situación 3 (riesgo medio) entre septiembre y noviembre de 2018; y en situación 4 (riesgo alto) desde diciembre de 2018 hasta abril de 2019.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por ello advirtió que existió responsabilidad susceptible de ser atribuida al Banco Santander Rio S.A., que calificó como daño emergente ($ 5.000), daño moral ($ 200.000) y multa por daño punitivo ($ 200.000), rechazando el daño directo y pérdida de la chance pretendidos.

  2. La sentencia fue recurrida por ambas partes.

    La actora expresó agravios en fs. 332/333 y lo propio hizo el Banco Santander Río S. A. en fs. 334/340, y ambas piezas fueron respondidas en fs. 346 y 342/344, respectivamente.

    Agravios de la parte actora.

    La señora R.J. sostuvo (i) que en tanto los daños fueron establecidos a valores actuales por hechos ocurridos en el 2018, el interés del 6% anual establecido en la sentencia no acompaña el desajuste que produjo la fijación de los valores indemnizatorios; (ii) que el daño punitivo cuantificado en $ 200.000 no representaría las premisas de la sentencia, amén de no habérsele fijado una actualización en razón del tiempo.

    Agravios del Banco Santander Rio S.A.

    El Banco se agravió (i) porque la accionante no logró demostrar los daños con base en los cuales demandó; (ii) por no haber acompañado comprobantes para acreditar el daño emergente que reclama; (iii) por haberse considerado procedente fijar resarcimiento del daño moral, cuya causación no fue probada; (iv) porque fue fijada la suma de $ 200.000

    en concepto de daño punitivo cuando no actuó con dolo ni intención de dañar a la iniciante; (v) porque se lo condenó a sufragar intereses cuando los daños fueron fijados a valores actuales, y (vi) porque le fueron impuestas las costas derivadas del proceso.

    La señora Fiscal General ante esta Alzada dictaminó el 2/3/2023.

  3. En primer lugar, cuadra destacar que no fue controvertido en esta instancia -quedando, en consecuencia, consentido lo establecido al Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    respecto en la sentencia de grado- el encuadramiento de la pretensión esgrimida en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor. Según es dable recordar, la parte actora fundó su reclamo en el hecho de que no solicitó la expedición de la tarjetas de crédito Visa y Mastercard, que reclamó su baja, que el Banco demoró infundadamente lo cual ocasionó

    que se continuaran imputando débitos a esa tarjeta, que se incurriera en mora en el pago de esos créditos y que, en consecuencia, la demandante fuera informada como deudora a la central administrada por el BCRA, lo que en última instancia le impidió acceder a un crédito personal por el monto de $ 500.000 en el Banco Galicia.

    Con base en esos hechos, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que derivaron de tal modo de obrar.

    Frente a este marco fáctico, bajo el prisma del mencionado plexo normativo, cabe señalar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42

    dispone que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su(s) (…)

    intereses económicos (…) y a condiciones de trato equitativo y digno”.

    Por otro lado resulta pertinente recordar, además, que la conducta de toda entidad bancaria se mide con mayor severidad que la de los particulares por tratarse de una actividad profesional que debe ajustarse a un estándar especial de responsabilidad agravada, ello así dado que desarrolla una actividad que no puede apreciarse con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular medio, pues toda institución bancaria es un ente mercantil al que debe atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre sus clientes,

    circunstancia que la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional conforme lo dispuesto en el art. 1725 CCCN

    (G.C., Consumidores Bancarios, Buenos Aires, 2011, p.

    102). En tal sentido, están los Bancos sujetos al deber profesional de Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, y su responsabilidad contractual debe medirse con un patrón de mayor severidad, correspondiendo que repare los daños y perjuicios sufridos por su cliente, por su culpa o dolo. Es que la calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil (ahora art. 1725

    CCCN; antes arts. 512, 901 y 902 CCiv) porque la ecuación confianza-

    asunción de riesgo se traduce en una acción profesional de tutela: la oferta profesional de un servicio debe ser satisfecha de acuerdo a la expectativa que genera (L.M., M., La apreciación de la culpa según la capacidad y circunstancias del agente, JA 2014-IV).

    Se ha dicho, en ese sentido, que la naturaleza propia del negocio bancario, y especialmente el de las tarjetas de crédito, impone una lealtad y buena fe entre las partes que agrava la responsabilidad del Banco en caso de incumplimiento (Muguillo, R., Tarjeta de Crédito, Buenos Aires, 1994, p. 126, CNCom. Sala A, 20/9/2022, “Faitini, C.A. c/ Banco Patagonia s/ sumarísimo”).

    Delineado de este modo el marco normativo en el que serán apreciados los hechos del caso, corresponde ahora examinar los agravios planteados por las partes.

  4. El Banco demandado solicitó se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia: adujo que la demandante no logró demostrar los daños por los cuales inició la acción y que no fue ponderado que en cuanto se dio traslado de la demanda procedió a cancelar la deuda de sus registros y eliminar toda la información desfavorable con origen en aquélla.

    Cabe advertir, en primer lugar, que el Banco Santander Río S.A.

    no se ha hecho cargo en el memorial de los argumentos desarrollados en la sentencia apelada para considerarlo incurso en una conducta ilícita y,

    por ende, responsable de los daños derivados de ese accionar.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Esa omisión conduce a confirmar su responsabilidad, habida cuenta la existencia de nexo causal suficiente entre el incumplimiento de la entidad bancaria demandada y la conformación de la deuda que derivó, finalmente, en la calificación de la iniciante como deudora morosa en la base de datos llevados por el BCRA, cuyo registro fue luego consultado por empresas de información crediticia.

    Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo análisis.

    Esto dicho, corresponde sin más dar tratamiento a los restantes agravios que ambas partes expresaron.

    i. Daño moral Afirmó el Banco Santander Río S.A. que, contrariamente a lo considerado en la sentencia de primera instancia, el daño moral no puede ser presumido sino que debe ser probado y que, en consecuencia, frente a la ausencia de toda demostración la acción resarcitoria debió ser desestimada. Y a ello añadió que puede entenderse presente ningún daño de la indicada naturaleza toda vez que procedió a eliminar a la actora como persona informada en las bases de información crediticia inmediatamente luego de haberse anoticiado a de la demanda. Por último y a todo evento, solicitó la reducción del monto indemnizatorio por excesivo.

    Probado como quedó que la actora nunca solicitó la emisión de tarjeta de crédito alguna y que hubo una utilización de una por diverso sujeto, lo cual generó un débito en cabeza de la iniciante que, por no haber sido saldado, provocó su inclusión en la base de datos de deudores del sistema financiero, indudable es que tal cosa fue suficiente para generar en ella un demérito espiritual que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido.

    Por definición, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, y Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

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