Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Mayo de 2015, expediente CAF 028857/2008/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 28857/2008/CA2 JURADO GOLF SA c/ EN-DGA-RESOL 265/08 (EXPTE 39838/06)

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Buenos Aires, de mayo de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 157/159vta., la señora juez de primera instancia hizo lugar a la impugnación formulada por la demandada contra la liquidación de fs. 135/136 y ordenó practicar una nueva.

    Distribuyó las costas en el orden causado atento las particularidades del caso.

    Para resolver como lo hizo, admitió el agravio del Fisco Nacional relativo a la fecha a partir de la cual correspondía aplicar el CER sobre el capital adeudado.

    Precisó que el coeficiente debía computarse desde la fecha de interposición de la repetición en sede administrativa (28/12/06) y no desde el 03/02/02, como pretendía la actora en su liquidación.

    Explicó que ello era así por la expresa remisión que había hecho la sentencia de esta Cámara a los términos del artículo 811 del Código Aduanero.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 164 interpuso apelación la parte actora, la que se concedió a fs. 165 y fue fundada a fs. 166/169. Corrido el correspondiente traslado la demandada no lo contestó.

    En sustancia, plantea que el a quo confunde la naturaleza del CER, asimilándolo al interés compensatorio. Reitera Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA que, en los términos del decreto 214/02 –cuya aplicación se dispuso en la sentencia de fondo-, el coeficiente es un índice de ajuste diario y debe aplicarse a partir de la fecha de dictado de la norma (art. 4º, dto.

    214/02); es decir que no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 811 del Código Aduanero en materia de intereses.

  3. ) Que, ante todo, en lo referente al modo en que deben devolverse las sumas ilegítimamente abonadas en concepto de factor de convergencia, corresponde recordar que en la sentencia de fs. 127/128vta. esta S. puntualizó que, tratándose de un despacho de importación oficializado en el mes de julio de 2001, deberían aplicarse los términos del artículo 13 de la ley 25.344.

    Sin embargo, toda vez que la suma por la que se había hecho lugar a la demanda no excedía el mínimo establecido en el inciso c) del artículo 4º del decreto 2140/91-modificado por el decreto 1647/09-, el Tribunal declaró que la obligación se encontraba excluida de la consolidación, aunque alcanzada por las...

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