Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017668/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17668/2018

(Juzg. N° 9)

AUTOS: “JURADO, CHRISTIAN DANIEL C/ MAYCAR S.A. S/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor cuestiona el pronunciamiento adverso a sus intereses considerando que tiene derecho a mayores salarios que los abonados por la demandada estimando acreditado su derecho al cobro de diferencias indemnizatorias, puniciones de los arts. y de la ley 25.323, adicional por presentismo y horas extras. Por su parte, la demandada cuestiona la imposición de costas en el orden causado, sin perjuicio de existir agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El recurso presentado por el trabajador resulta improcedente: la demandada excluyó al actor del convenio de actividad y pagaba un básico extra-convencional al que adicionó

horas extras que abonó regularmente durante el curso de la relación de trabajo y es por ello que, de la experticia contable, surge que el mejor salario percibido por Jurado fue de $ 40.717,50 –básico abonado más extras- frente a un básico convencional de $ 13.088,83.

Si se adicionase a dicha suma –es decir al básico de convenio- los adicionales por antigüedad -2% por año de servicio- y presentismo -12% sobre el básico- las sumas devengadas seguirían siendo inferiores a las computadas por la empresa para el pago salarial y cabe destacar, en tal sentido,

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

el básico abonado por la empresa durante los últimos meses de trabajo ascendió a $ 36.600 (ver fs. 25/7) y lo que el actor hubiera cobrado por igual período como básico de convenio con más los adicionales referidos ascendería a $ 15.539,04 ($

13.088,83 + 785,32 + 1.664,89, 6% por tres años de antigüedad y 12% por presentismo).

En cuanto las horas extras que se reclaman como impagas son 15 horas al 50% por mes y, sin perjuicio de señalar que la empleadora abonaba un adicional en concepto de horas extraordinarias, la suma que hubiera percibido Jurado de aplicarse estrictamente el convenio de actividad -130/75-

hubiera sido de $ 17.009, 51 (computando a tal fin un rédito mensual de $ 15.539,04 y un valor hora de $ 76,30; $ 77,69 +

50% = 116.53 x 15 = $ 1.747,95, $ 15.261,56 + 1.747,95) es decir siempre inferior a lo abonado por la accionada, es decir básico pagado de $ 36.600 más horas extras.

No se me oculta que el actor pretende ser acreedor a un básico convencional como encargado de segunda en los términos del convenio colectivo 130/75, es decir la persona que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de tareas pero como el mismo reconoce su labor –

diseño publicitario- es ajena al comercio y no se encuentra contemplada específicamente entre las reguladas por dicho pacto sindical, ni puede ser sindicada como administrativa. La tarea técnica que el actor denuncia que supone una alta especialización tampoco puede ser confundida con la de propia de un dibujante o letrista en los términos del art. 9º del CCTr. 130/75 y, en rigor de verdad, los empleadores cumplen con su obligación salarial abonando lo pactado, los mínimos legales o los mínimos impuestos por el convenio de actividad y el trabajador no acreditó que lo percibido durante el curso de la relación de trabajo fuera inferior a tales base retributivas,

lo que obsta a sus reclamos por diferencias salariales y punición del art. 2º de la ley 25.323.

Por otra parte tampoco existió clandestinidad laboral –

esto es tardía inscripción registral o pago clandestino de salarios- que legitime la aplicación de la punición del art. 1º

de la LCT.

El rechazo de la punición del art. 80 de la LCT se ajusta a derecho porque, al contrario de lo que pretende el apelante,

el plazo de 30 días fijado por el legislador para autorizar el Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

cumplimiento de la obligación de entrega se computa en días hábiles y no en días corridos y Jurado trabajada de lunes a viernes (ver declaración de Diez, fs. 106) lo que excluye del citado cómputo los sábados y domingos.

En materia de costas propiciaré la confirmación del fallo impugnado por una razón de equidad y en atención al carácter alimentario del reclamo por diferencias salariales: la equidad es, según el pensamiento aristotélico, una “dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” y, dentro del ámbito del derecho laboral, sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas, imperfectas,

disvaliosas o injustas (CNTr. Sala VI, 16/6/21, “Barrios c/Consorcio Propietarios Larrea 1386/40”; 31/3/23, “G.c. International ART SA”, Expte. 33.004/19) puesto que la tendencia de la ciencia jurídica actual es posibilitar,

dentro de lo razonable, que el juez pueda arribar a una solución justa particularizada, y por ello se lo faculta a ampliar su margen de actuación recurriendo a la equidad, a fin de superar la falsa antinomia entre ley general y justicia del caso concreto y superar los defectos derivados de la generalidad de la legislación (De la Fuente, “Principios generales de la equidad”, JA 1983-lII-720; E.,

Interpretación y aplicación de las leyes laborales

, p. 153;

P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. I, p. 120).

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (arts. 1255, CCCN), entiendo corresponde: 1)

Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

A. al voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en lo principal que decide, pero respetuosamente disiento en cuanto rechaza en el caso la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T.

Digo ello por cuanto, del intercambio telegráfico habido entre las partes (ver en particular cartas documento que lucen glosadas a fs. 29,63,64,65) y del relato de los hechos Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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