Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Julio de 2005, expediente B 68317

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B 68.317 “JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LA PLATA SOBRE CONFLICTO DE PODERES”

//Plata, 29 de julio de 2005.

VISTO:

El oficio recibido en el día de la fecha, mediante el cual el Secretario de Actuación de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires comunica al Tribunal lo resuelto por ese órgano el 28-VII-05 y las constancias de los autos caratulados “P., D.A. contra Junta Electoral del Frente para la Victoria y otra s/amparo”, en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata; y

CONSIDERANDO:

  1. Que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto comunicar a este Tribunal la existencia de una cuestión de competencia entre ella y el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a raíz de una medida cautelar de contenido positivo dictada por éste, consistente en que oficialice una determinada lista de precandidatos para que participe en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas para los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales a llevarse a cabo el día 31-VII-05. Por las razones que expone en los considerandos de la resolución obrante a fs. 4/6, el organismo electoral entendió que la medida precautoria dispuesta era contraria a derecho por carecer el magistrado de atribuciones para dictarla y, por ello, resolvió rechazarla.

  2. Llegado este punto, entiende el Tribunal que debe, en primer término, dejarse establecido que el cauce previsto por el artículo 161 inciso 2º de la C.itución de la Provincia es el adecuado para el tratamiento de una cuestión como la que, por su conducto, la Junta Electoral somete a conocimiento y decisión de la Suprema Corte.

  3. A efectos de decidir el conflicto planteado es menester recordar que este Tribunal entendió tradicionalmente que las decisiones de la Junta Electoral provincial no resultan revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la C.itución provincial (doctr. Ac. 43.267, res. de 15-08-89; Ac. 54.551, res. de 19-10-93; Ac. 73.838, res. de 22-12-99; Ac. 83.290, res. de 19-12-02; Ac. 83.608, res. de 05-03-03, entre muchas otras), ni a través de la acción contencioso administrativa (doct. causa B-58.604, "L., res. de 07-10-97; B-61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros", res. de 02-02-00), como tampoco por medio de la acción de amparo (doct. causa B-59.008, "M., res. de...

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