Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Octubre de 2016, expediente CSS 020299/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº20299/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos JUNGMERKER VICTOR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - E.M.G.E. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Apela la parte actora la sentencia de grado que resuelve rechazar la acción interpuesta que persigue se ordene al accionado liquide el Sueldo Anual Complementario sobre la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.041.

En su memorial de agravios el apelante manifiesta que la sentencia de grado resulta arbitraria en razón de considerar que se debe computar el adicional determinado por el Dcto.

1.078/84 como remunerativo y bonificable y, consecuentemente, deberá ser tenido para el cálculo del sueldo anual complementario.

Ahora bien, el art. 75 de la ley 21.965 establece que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio activo, cuya remuneración y alcances determine la reglamentación se denominará HABER MENSUAL y cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro HABER MENSUAL que establezca la norma legal que la otorgue”.

Respecto al carácter bonificable, pautas interpretativas de la CSJN en la causa “LALIA OSCAR ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL-M° DEL INTERIOR-CRJPPFA S/ RETIRO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD” establecen que “no es inapropiado observar que una retribución fijada por la reglamentación en el 35% del haber no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, al punto que de no ser así entendida la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real y es que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que le haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado...

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