Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Noviembre de 2021, expediente CIV 002778/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “J.N.E. y otro c/ R.N.E. y otros s/

Daños y Perjuicios” (expte. nº 2.778/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda entablada por N.E.J. y J.J.P.G., y condenó a N.E.R. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. -esta última en los términos del contrato-, a abonarle al primero de ellos la suma de $ 211.300 y a la segunda la de $ 126.800,

con más las costas e intereses del juicio.

Contra ella se alzan los coactores, expresando agravios digitalemente (agravios de J., agravios de P.G. –

presentaciones idénticas-), los que no merecieron respuesta; y la citada en garantía, conforme el memorial presentado en autos,

contestado por los coactores (contestación de J., contestación de P.G. – presentaciones idénticas-).

II.- No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el juez tuvo por acreditada la versión del accidente expuesta en la demanda. En ella, los actores relataron que el día 17 de marzo de Fecha de firma: 09/11/2021

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2014, siendo las 22hs. aproximadamente, el coactor J. conducia la motocicleta de su propiedad marca Yamaha dominio 845EMA por ́

el carril derecho de la Av. L. de Vega, en direccion a J.B.J. ̃

de CABA, acompanado por la coactora P.G.; ambos con casco de seguridad colocado. En momentos en que estaban ́

trasponiendo la interseccion de la mentada avenida con la calle Santo Tome, imprevista y brutalmente fueron embestidos por un Peugeot ́

206 dominio BCN328. Indicaron que el vehiculo circulaba por la Av.

L. de Vega pero en sentido contrario al de ellos y en forma repentina y sin senal previa alguna realizó un giro hacia la izquierda ̃

con el fin de tomar la calle Santo Tome. A raiz de ello, provoco ́ la ́

́ ́

brutal colision, impactando el lado derecho del vehiculo sobre la parte ́

delantera de la moto. Agregaron que la aludida interseccion no posee ́ ́ ́

semaforos ni camaras de seguridad. Y que, a raiz del fuerte impacto,

el Sr. J. perdió el control de la motocicleta y cayó junto con su ̃ ́

acompanante sobre la capa asfaltica, golpeando violentamente y sufriendo lesiones.

III.- El Sr. Juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil Velezano, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que,

por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

IV.- Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización.

  1. El magistrado de grado fijó para el coactor J. la cuantía de $ 119.200 en concepto de incapacidad psicofísica derivada del Fecha de firma: 09/11/2021

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    accidente de autos, suma que incluye $ 7.200 para el tratamiento psicológico sugerido por la profesional designada de oficio; y la de $

    44.800 para resarcir la incapacidad psicofísica de la coactora P.G., suma que contempla la de $ 28.800 por psicoterapia.

    Los actores sostienen que los montos son insuficientes,

    haciendo hincapié en las lesiones padecidas. Transcriben las conclusiones de los peritos y solicitan una reparación integral.

    Asimismo, critican que no se haya otorgado indemnización alguna por tratamiento kinésico y por el daño estético.

    Por su parte, la citada en garantía entiende que la reparación es elevada. Critica con severidad el informe pericial médico, el que -según afirma- no tuvo a la vista la historia clínica; lo que la lleva a deducir que no pudo verificar cuales de las secuelas corresponden exclusivamente al accidente y cuales no. Agrega que el experto no fue claro al establecer cual de los baremos utilizó. Concluye aseverando que rechaza las conclusiones arribadas en el informe pericial, pues según afirma, el grado de incapacidad determinado resulta exagerado,

    ́ ́ ́

    carente de fundamentos facticos, juridicos y medicos.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

    etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o Fecha de firma: 09/11/2021

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    extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C.,

    S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G.,

    M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante),

    lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    El daño psicológico que, aunque conceptualmente autónomo,

    no constituye un tercer genero de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultanea puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por la incapacidad permanente que puede producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales

    , (cfr.

    M.Z. de G., en “Tratado de daños a las personas-

    disminuciones psicofísicas”, Tº 1, Ed. Astrea, Bs. As, 2009, pág. 164).

    En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

    Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Fecha de firma: 09/11/2021

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    Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

    22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

    n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

    ., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

    , LL

    18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como...

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