Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Agosto de 2023, expediente FCB 024100013/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 24100013/2010/CA1

AUTOS: “JUNCOS, DOMINGO RAFAEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 3 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUNCOS, DOMINGO RAFAEL c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24100013/2010/CA1 - CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 29- en contra de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que rechazó la excepción de pago opuesta por ANSeS y mandó a llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de ésta última, ordenándole que proceda a satisfacer al actor el importe allí establecido, en concepto de diferencias económicas retroactivas, con más sus intereses correspondientes calculados hasta 3/2019. Por último,

impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios pertinentes (ver Sistema Lex100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, conforme surge del Sistema Lex100, manifestando que la planilla aprobada aplica en forma errónea el índice del fallo “B.. Manifiesta que la liquidación contiene errores metodológicos y numéricos que generan el pago de sumas indebidas a favor del actor.

    Cuestiona además que no se observa en la liquidación el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme a la Ley 20.628. Finalmente, hace reserva de caso federal y pide se revoque la sentencia.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó en tiempo útil y oportuno conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

    Encontrándose los autos a estudio de la Sala, se dispuso como medida para mejor proveer que el contador de este Tribunal, señor F.M.R., produjera dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #21016582#377224367#20230803101953523

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24100013/2010/CA1

    AUTOS: “JUNCOS, DOMINGO RAFAEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  2. De los antecedentes obrantes en las actuaciones se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de grado de fecha 9/10/2015 (ver fs. 135/138 y fs. 92/vta. respectivamente).

  3. Ingresando al análisis del recurso de apelación y en cuanto al agravio referido a la existencia de error en la aplicación de los índices dispuestos en el fallo “B., cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por el contador de este Tribunal, en el que -luego de realizar los cálculos de rigor-, expresa que: “...en planilla de liquidación obrante a fs. 118/134, en lo que hace a la movilidad correspondiente a la jurisprudencia “B., A.V., los incrementos fueron aplicados en diciembre de cada año,

    conforme la citada jurisprudencia y acorde a lo determinado por resolución obrante a fs.

    56/59, confirmada por sentencia de Cámara a fs. 92vta. Finalmente, se observa que se encuentra considerado el descuento de la liquidación de sentencia efectuada por Anses en el mensual 06/2018, conforme surge de la documental a fs. 116, por lo que la observación del organismo previsional es incorrecta. Por lo expuesto, concluyo que no existen otros elementos de análisis contable, dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos a tales efectos...” (ver Sistema Lex 100).

    Por todo lo expuesto y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.

  4. En relación al agravio referido a que no se observa en la liquidación el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº 20.628,

    corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1), Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019,

    en el que al analizar un agravio análogo al aquí planteado, ordenó que hasta que el Congreso no legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #21016582#377224367#20230803101953523

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24100013/2010/CA1

    AUTOS: “JUNCOS, DOMINGO RAFAEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Para así decidir, consideró que...

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