Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 105679/2007/CA007

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

105679/2007

JUNCAL CIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES

c/ DOS SANTOS ALBERTO s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO

Buenos Aires, de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de este Tribunal del 23 de mayo del corriente (ver aquí), que desestimó la revocatoria in extremis intentada por la parte demandada (ver aquí), se interpone recurso de revisión (ver aquí).

  2. En primer lugar, es preciso señalar que las sentencias dictadas por el tribunal de alzada no son susceptibles de otros recursos que no sean los contemplados en el ordenamiento procesal.

En ese orden, a los fines de evitar la consumación de una sentencia injusta cabe distinguir dos supuestos: a) si el fallo no se encuentra firme y consentido, entonces, la parte agraviada puede valerse de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de ese mismo proceso judicial; b) si la sentencia se encuentra firme y consentida y ha adquirido calidad de cosa juzgada, entonces, la solución se debe buscar en la revisibilidad de la cosa juzgada —en forma excepcional— que importa una acción impugnativa de carácter excepcional que da lugar a un nuevo proceso con instancia Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

rescisoria a través de la cual se obtiene la declaración de nulidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada írrita (conf.

Á.P. de R., R.A., “Acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita, a propósito del caso "A.R.T. v.

Municipalidad de San Salvador de Jujuy", La ley Online AR/DOC/6865/2013).

En la Argentina, la revisibilidad de la cosa juzgada en el proceso civil se ejercita a través de: a) El recurso de revisión, que constituye una vía impugnativa legal, que se encuentra legislada sólo en algunos Códigos Procesales Civiles y Comerciales a nivel provincial. A nivel nacional, el recurso de revisión se encontraba reglamentado en la ley 26.853 (arts. 297 a 301) hoy derogada mediante la ley 27.500 (B.O. 10/01/2019); b) La acción autónoma de nulidad, de creación jurisprudencial pretoriana de la Corte Suprema,

que presenta una aplicación nacional y provincial.

En virtud de ello, toda vez que a nivel nacional no se encuentra legislado el recurso de revisión, la única vía posible para cuestionar la legitimidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como es el caso...

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