Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2021, expediente CCF 008387/2001/CA003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8387/2001 – S.

I. – JUNCAL CIA DE SEGUROS DE AUTOS Y

PATRIMONIALES SA Y OTROS C/ INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS

S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

Juzgado N° 3

Secretaria N° 5

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.021, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U., dijo:

  1. “La Austral Compañía de Seguros S.A.”, “Líder Compañía Argentina de Seguros S.A.”, “La Anglo Argentina S.A. Compañía de Seguros” y “Fénix Río de la Plata Compañía de Seguros S.A.” cedieron sus carteras de seguro a “Solvencia S.A. de Seguros Generales”, quien a su vez absorbió a “La Universal Compañía Argentina de Seguros S.A.” y cambió su denominación a “J. Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A.”; a su vez, “Compañía Argentina de Seguros La Estrella S.A.” cambió su denominación social por “J. Compañía de Seguros S.A.”, y ésta cedió a “J. Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A.” la cartera de seguros que le pertenecía; y “Atlantis Compañía General de Seguros S.A.” cambió su denominación a “La Estrella Compañía de Seguros de Vida S.A.”, y ésta a “J. Compañía de Seguros de Vida S.A.”;

    finalmente, “J. Compañía de Seguros S.A.” y “J. Compañía de Seguros de Vida S.A.” cedieron sus créditos y derechos litigiosos a “J. Compañía de Seguros y Autos Patrimoniales S.A.” (los destacados serán, en adelante,

    denominados como “Grupo J.”, “J.” o “la compañía aseguradora”). El Grupo J. promovió demanda por cobro de pesos contra el Instituto Nacional de Reaseguro en liquidación (en lo sucesivo, “INdeR”).

    En la demanda reclamó por: a) la falta de pago de las participaciones en siniestros cubiertos por el Grupo J. correspondientes a pólizas reaseguradas por el INdeR, que fueron oportunamente presentadas al cobro a través de las Planillas de Fecha de firma: 03/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Pago Contado (de aquí en más, “PPC”) y no abonadas por el INdeR; b) la liquidación de las participaciones en siniestros pagados por el Grupo J. correspondientes a pólizas reaseguradas por el INdeR en las cuales no se pudo presentar el correspondiente formulario PPC por no existir un mecanismo establecido al efecto; c) los ajustes por la demora en la acreditación de las PPC

    presentadas en cumplimiento de lo establecido en las Circulares Administrativas 473, 474, 492, 527, 527 “A”, 529 cap. III y IV, 559 cap. A y B, y 579 cap. II a, b y c;

    1. el Saldo de Cuenta Corriente Favorable; e) el Reintegro de Fondos de Retrocesiones de Retención Nacional (“Fondos RENA”); y f) el Saldo de Reconstrucción de Cuenta Ex La Universal, sociedad que fue adquirida por Grupo J. (ver fs. 22/46, 136/138 y 195/197).

    El INdeR contestó demanda (ver fs. 214/291) y opuso excepción de prescripción en los términos del artículo 58 de la ley 17.418. Manifestó que las acciones para perseguir el cobro del reaseguro de los rubros reclamados en la demanda se encontraban prescriptas, por haber transcurrido en exceso el plazo anual previsto en dicha normativa, por cuanto los actores reclamaban por supuestas deudas anteriores al año 1991 y al 31 de marzo de 1997, e iniciaron la demanda en el año 2001. Sostuvo que el plazo anual debía computarse a partir de que el reasegurador estaba obligado a indemnizar a su reasegurado, es decir, cuando su obligación se tornaba líquida y exigible, ya que el contrato de reaseguro es un contrato que tiende a reparar el daño efectivamente producido, y el daño al reasegurado no se produce en la medida que no se indemnice al asegurado.

    Señaló que el Grupo J. adhirió a todas las circulares del Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades (en adelante, “PGUCR”) y que el mismo no tenía un saldo definitivo –ni deudor, ni acreedor–, ya que éste debía ser determinado por las Auditorías de los organismos de control correspondientes.

    Asimismo, expresó que las entidades de J. cometieron varias irregularidades, entre ellas: a) la recuperación de siniestros con antelación al pago a su asegurado, es decir, antes de que el crédito se tornara exigible; b) la recuperación de la totalidad de siniestros por bordereaux cuando correspondía tramitarlos por PPC; y c) la falta de presentación de la documentación necesaria para acreditar los Fecha de firma: 03/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    siniestros y su pago, o su remisión en forma extemporánea o incompleta. Como consecuencia de tales irregularidades, adujo que el INdeR se encontraba facultado para denegar su contribución, atendiendo a la importancia que tiene la información y documentación proporcionada por la aseguradora en la gestión del pago del reaseguro.

    Y –por último–, con respecto al reintegro de los fondos RENA

    solicitado, alegó que correspondía aplicar la base de cálculo contemplada en el PGUCR, y en caso de negar la actora su adhesión al mismo para salirse del convenio transaccional, la Resolución 1045 y los Reglamentos de los Ramos Operativos del Instituto y Circulares vigentes a la fecha, siempre y cuando la actora lograse acreditar el cumplimiento de las cargas y demás obligaciones propias del contrato de reaseguro.

  2. Mediante pronunciamiento de fs. 8309/8332, el señor juez de primera instancia acogió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la accionada, e hizo lugar también en forma parcial a la demanda interpuesta por J. contra el INdeR, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68 del Código Procesal) y difirió la regulación de los estipendios de los profesionales intervinientes para el momento en que se practique la liquidación definitiva.

    El a quo consideró que resultaba necesario identificar las cuentas de cada contrato manteniendo su individualidad, conservando los créditos originados por los reaseguros celebrados su carácter individual y naturaleza jurídica determinante de las condiciones de exigibilidad de los créditos a que pudieran dar lugar.

    Sostuvo que los Planes Generales y Uniformes de Corte de Responsabilidad no generaban efecto interruptivo ni suspensivo del plazo de prescripción, y que mediante los mismos no se efectuó ningún tipo de reconocimiento de la deuda o rubro en especial ni, con ello, la renuncia tácita a la prescripción ya operada en la obligación.

    Evaluó que el plazo extintivo aplicable era el anual previsto en el artículo 58 de la ley 17.418, y que comenzaba a computarse con la obligación Fecha de firma: 03/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    después de cumplidas las modalidades a que estuviera sujeta y no con la “conciliación de cuentas”. En base a ello, determinó que –al haber sido promovida la demanda el 27.9.2001– la acción se encontraba prescripta para todos los reaseguros y créditos accesorios a ellos anteriores al 27.9.2000.

    Ponderó que el INdeR no se hallaba exento de responsabilidad respecto de la dilación de los organismos de control respectivos en realizar las auditorías establecidas por el Decreto 1061/99, a efectos de la cancelación de las deudas pendientes de los contratos de reaseguros suscriptos oportunamente por la actora y la accionada, puesto que la Auditoría General de la Nación –AGN– y la Sindicatura General de la Nación –SIGEN– son entidades pertenecientes al Estado Nacional.

    Por ello, resolvió que la responsabilidad del INdeR debía ser analizada a la luz del contrato de reaseguro original, en base a lo reglamentado previamente a los PGUCR.

    Así, habiendo reconocido únicamente los siniestros liquidados entre las fechas 27.9.2000 y 31.3.2003 –por encontrarse el resto prescripto–, dispuso que no cabía el análisis de las distintas causales invocadas por el INdeR al objetar el reclamo de las aseguradoras (desarrolladas en el considerando VI.2), ya que de producirse su exigibilidad en esas fechas, las causales se habrían ocasionado en el marco de su proceso liquidatorio, que consideró inaplicable al caso.

    El magistrado juzgó, en definitiva, que el INdeR debía responder por las PPC presentadas y no presentadas, ajustes por la demora en la acreditación de las presentadas en cumplimiento de lo establecido en las Circulares Administrativas 473, 474, 492, 527, 527 A, 529 cap. III y IV, 559 cap. A y B y 579, cap. II, a), b) y c), y las demás que se encuentren pendientes de acreditación.

    En ese marco, determinó que la perito interviniente en autos deberá

    llevar a cabo un nuevo peritaje a efectos de establecer si existe saldo favorable a la parte actora, resultante de los siniestros reasegurados por el demandado conforme las pautas establecidas en los considerandos VI, primer párrafo, VI.1, y VI.3, último párrafo, que pueden resumirse de la siguiente manera: a) se entenderá como fecha de exigibilidad el momento en el cual el asegurador liquidó/pagó el siniestro a su asegurado –conf. informe parcial n° 22, fs. 3345/3689–; b) la liquidación del Fecha de firma: 03/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    siniestro –para que no se encuentre prescripto– debió ocurrir entre las fechas 27.9.2000 y 31.3.2003; c) si entre estos períodos resultare la ocurrencia de siniestros exigibles –cubiertos por las pólizas cedidas, no sólo la materialización del riesgo amparado por la póliza original, sino también el pago de la...

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