Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 009306/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 9306/2013 JUMILLA MAXIMILIANO ALBERTO c/ R.Q.R.E. Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS9306/2013 Buenos Aires, de diciembre de 2016.- JMR Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. A f. 85 el letrado apoderado de la parte actora acusa la caducidad de segunda instancia, respecto al recurso de apelación interpuesto a f. 83 y concedido a f. 84. El traslado conferido a f. 86 no fue contestado.

    El peticionante alega, que la demandada no impulsó la apelación planteada desde el día 9 de marzo del corriente año y en consecuencia ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCC.

  2. Cabe señalar, que el acto procesal para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención debe ser específica y difiere de la general que caracteriza a los actos procesales. Aquella debe servir para que el proceso o la instancia, avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188).

    Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida o que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ., Sala A, expte.

    261962 del 17/3/1999).

  3. Asimismo, el beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo, por medio del cual se tramita una cuestión que Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA #14699616#169308435#20161221110305161 no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal y cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio. Aun cuando el régimen del beneficio está

    regulado en los arts. 78 a 86 del CPCCN, ello no impide considerarlo como un incidente.

    En efecto, si bien el art. 175 del mismo ordenamiento establece como principio general “toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo”, debe tenerse en cuenta que los incidentes, desde el punto de vista procesal se clasifican en autónomos o nominados y...

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