JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
Fecha | 04 Agosto 2023 |
Número de registro | 12 |
Número de expediente | CAF 041378/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.-
AUTOS, VISTAS estas actuaciones 41.378/2017 caratuladas “Jumbo Retail Argentina SA c/DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Art. 22” y CONSIDERANDO:
Que, desde el dictado de la providencia del 11/10/2022, notificada ese mismo día a Jumbo Retail Argentina SA por cédula electrónica, ha transcurrido el término previsto en el artículo 310,
inciso 1º, del CPCCN, rector en la especie, sin que la recurrente haya dado cumplimiento a la carga allí impuesta de efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) en los términos de los artículos 8° de la ley 25.344 y 12 (Anexo 3º) del decreto 1116/2000 y hacer saber de ello en autos, ni llevara a cabo acto alguno a los fines de impulsar el trámite de la causa.
efecto, téngase presente que:
-el auto por medio de la cual se impuso la carga incumplida, se encuentra firme y consentido; y -por la providencia bajo referencia se hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular-
en orden a la caducidad de la instancia, por tratarse de un recurso directo,
que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310,
inciso 1°, del código de rito bajo referencia.
Por lo expuesto, corresponde declarar -de oficio- la caducidad de esta instancia judicial respecto del recurso directo intentado por Jumbo Retail Argentina SA (conf. artículos 310, inciso 1º, y 316,
ambos del CPCCN), con costas de esta instancia judicial a su cargo (conf.
Que, en atención a lo resuelto precedentemente,
cabe señalar que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa.
Para ello ha de ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Para lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente la aplicación automática de los porcentajes previstos en la ley de arancel, en la medida en que las cifras que se alcancen mantengan una evidente e injustificada desproporción con la labor desplegada. Tal proceder, limita la misión del juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados,
peritos, consultores, etcétera (conf. esta Sala, en autos 29.975/2013
Securitas Argentina SA c/PNA - Disp. 647/12 (E.. S02: 38.567/12)
,
resol. del 18/3/2014 y su cita; entre otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (conf. CSJN, Fallos: 270:388;
296:124, entre otros).
Contempladas estas directivas, en atención a la naturaleza, resultado y considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado y la caducidad resuelta, corresponde regular en la suma de $116.028 (ciento dieciséis mil veintiocho pesos), equivalentes a 6 UMA, los honorarios de la doctora M.S.B. por su actuación como letrada apoderada,
actuante en defensa del Estado Nacional - ex Ministerio de Desarrollo Productivo (conf. artículos 14, 16, 20, 21, 29, 44, inciso a), 58 y concordantes de la ley 27.423 - decreto 1077/2017).
El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la...
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