JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
| Fecha | 26 Febrero 2019 |
| Número de expediente | CAF 031780/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
31780/2017 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY
22802 - ART 22”
Buenos Aires, de febrero de 2019.- MVD
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que la D.N.C.
I. le impuso una multa a JUMBO RETAIL ARGENTINA
S.A. por la suma de $ 120.000 por infracción al art. 2º de la Resol. de la ex S. -
C.D. y D.C. Nº 7/02, reglamentaria de la Ley Nº 22.802 y modificatorias. Se le imputó no haber encontrado carteles indicadores de precios en las góndolas del local sito en Esmeralda 1365 de CABA.
-
Que al momento de interponer recurso directo de Apelación contra la disposición DI-2016-520-E-APN-DNCI, la actora ofreció prueba testimonial de la Sra. M.C.C. por su participación directa en el hecho que motiva las actuaciones (v. fs. 130/140 vta.).
-
Que al momento de contestar el traslado del recurso, la parte de-
mandada se opuso a la producción de la prueba ofrecida por la recurrente (v.
punto
VI. del escrito de fs. 263/271 vta.).
Expuso que la apertura a prueba en los recursos directos tienen ca-
rácter excepcional. Añadió que la etapa probatoria había precluido, por lo que la testimonial ofrecida resultaba inoportuna y que solo perseguía dilatar la decisión del proceso, en miras de “licuar” la multa que deberá pagar.
-
Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de fecha 7/11/18 (fs. 273/vta.), son aplicables al presente recurso las disposiciones del C.P.C.C.N.
En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es pro-
pio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (confr. F., S.C. y M., A.L. “Códi-
go Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”; esta S. -en otra integración- “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso de la Na-
ción” del 30-3-10 (expte. N°8308/08) y Causa: 18381/2011, “Banco de la Provin-
cia de Córdoba SA y Otros C/BCRA-Resol 155/11 (Exp 100655/02 Sum Fin 1118)” del 12/7/12).
A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé
el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine del C.P.C.C.N.,
en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o super-
fluas o meramente dilatorias.
Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de Fecha de firma: 26/02/2019
Alta en sistema: 09/04/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
excepción, limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia.
Además, la producción de prueba en el marco de este recurso judicial de instancia única -en el que este Tribunal tiene competencia para revisar la lici-
tud de lo actuado durante el curso del procedimiento llevado a cabo en sede ad-
ministrativa y para controlar la legitimidad y razonabilidad del acto administrativo sancionador con el que aquél culminó- resulta improcedente si -como ocurre en la especie (v. fs. 15/19 vta.)- el recurrente no ofreció la producción de esa prue-
ba en sede administrativa, al momento en que se le confiriera el traslado del ini -
cio de la instrucción del sumario (confr. esta S., causa Nº 74525/2014 “TELE-
COM PERSONAL SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 26361 -ART
35-”, del 4/8/15).
Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades que autori-
za el art. 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente.
-
Que, sobre la base de las premisas enunciadas, corresponde exa-
minar la pertinencia de las medidas de prueba propuestas por la parte actora.
Así ha de indicarse que de las circunstancias que rodean a la causa,
no se advierte la pertinencia de la apertura a prueba, toda vez que la actora pre -
tende producir prueba testimonial donde la Sra. M.C.C. -empleada de la sancionada- testifique en virtud de su participación directa en el hecho que motivan las actuaciones.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 333, último párra-
fo, del C.P.C.C.N. expresamente dispone “…[s]i se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo…”.
Sobre esa base, y considerando que el recurrente ha omitido hacer referencia a los hechos controvertidos que se pretenden esclarecer mediante el testimonio propuesto, fundando tal petición solamente que la participación en el hecho de la testigo ofrecida, cabe concluir que, efectivamente, no se ha dado es-
tricto cumplimiento a las disposiciones de la ley de rito, por lo que la circunstan-
cia apuntada, resulta suficiente para admitir la oposición planteada por la accio-
nada.
A...
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