Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 031780/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

31780/2017 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY

22802 - ART 22”

Buenos Aires, de febrero de 2019.- MVD

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la D.N.C.

    I. le impuso una multa a JUMBO RETAIL ARGENTINA

    S.A. por la suma de $ 120.000 por infracción al art. 2º de la Resol. de la ex S. -

    C.D. y D.C. Nº 7/02, reglamentaria de la Ley Nº 22.802 y modificatorias. Se le imputó no haber encontrado carteles indicadores de precios en las góndolas del local sito en Esmeralda 1365 de CABA.

  2. Que al momento de interponer recurso directo de Apelación contra la disposición DI-2016-520-E-APN-DNCI, la actora ofreció prueba testimonial de la Sra. M.C.C. por su participación directa en el hecho que motiva las actuaciones (v. fs. 130/140 vta.).

  3. Que al momento de contestar el traslado del recurso, la parte de-

    mandada se opuso a la producción de la prueba ofrecida por la recurrente (v.

    punto

    VI. del escrito de fs. 263/271 vta.).

    Expuso que la apertura a prueba en los recursos directos tienen ca-

    rácter excepcional. Añadió que la etapa probatoria había precluido, por lo que la testimonial ofrecida resultaba inoportuna y que solo perseguía dilatar la decisión del proceso, en miras de “licuar” la multa que deberá pagar.

  4. Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de fecha 7/11/18 (fs. 273/vta.), son aplicables al presente recurso las disposiciones del C.P.C.C.N.

    En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es pro-

    pio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (confr. F., S.C. y M., A.L. “Códi-

    go Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”; esta S. -en otra integración- “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso de la Na-

    ción” del 30-3-10 (expte. N°8308/08) y Causa: 18381/2011, “Banco de la Provin-

    cia de Córdoba SA y Otros C/BCRA-Resol 155/11 (Exp 100655/02 Sum Fin 1118)” del 12/7/12).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé

    el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine del C.P.C.C.N.,

    en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o super-

    fluas o meramente dilatorias.

    Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en...

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