Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Septiembre de 2020, expediente CCF 004074/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 4074/2020/CA1 “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/

apelación de resolución administrativa”.

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

VISTO: el recurso de apelación directo interpuesto por JUMBO

Retail Argentina S.A. a fs. 62/85 contra la Disposición N° 129/2018 del Secretario de Comercio Interior de fs. 49/53, cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo a fs. 117/127, y CONSIDERANDO:

  1. El 23 de noviembre de 2018 el Subsecretario de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo (“SSCI”) dictó la Disposición DI-2018-129-APN-

    SSCI#MPYT en el marco del EXP-S01:0106092/2016, mediante la cual le impuso una multa de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) a la firma JUMBO

    Retail Argentina S.A. -en adelante citada como “JUMBO”, actualmente absorbida por CENCOSUD S.A., ver fs. 132 y 168- por infracción al art. 2 de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía,

    reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802.

    Contra tal Disposición, JUMBO interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de dicho texto legal (ver fs. 62/85).

  2. Los hechos que originaron el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción.

    1. Según surge de autos, el 28 de marzo de 2016, dos inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial concurrieron al local de JUMBO sito en la calle Av. G.. F.F. de la Cruz nº 4602 de esta Ciudad donde constataron la falta de exhibición de precios en 8 (ocho) productos que se encontraban en góndola, detallados en el Acta de Inspección nº 002658

      (ver documentación original a fs. 1/1vta., agregada como segunda hoja del expediente). Frente a ello, le formularon cargos a la firma inspeccionada por Fecha de firma: 17/09/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      presunta infracción a los artículos 2 y 5 de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802, y le dieron un plazo de diez días para que formulase su descargo por escrito y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

    2. A fs. 1/6vta. obra el descargo de JUMBO en el cual planteó la inexistencia del incumplimiento invocando el Convenio de Precios Cuidados firmado con el Gobierno Nacional, que preveía una tolerancia en cuanto a la falta de carteles indicadores de precios equivalente al 15% del total de la muestra relevada por los inspectores. Adujo que los productos constatados no se ofrecían en forma individual sino como parte de un conjunto de mercaderías del mismo bien y que el precio se indicaba en forma grupal,

      como lo permite el art. 6 de la Resolución 7/02, en la góndola correspondiente, nada de lo cual constaba en el acta de inspección. Postuló,

      por lo tanto, que la infracción no se encontraba probada así como que el instrumento base de la multa carecía de una descripción suficiente de los productos porque no indicó que se comercializaban en forma grupal ni especificó el código (scanning) que permite cotejarlos en línea de cajas. A

      todo evento, señaló que la supuesta infracción no había producido ningún daño concreto ni hubiera podido producirlo.

      A fs. 26/32 fue agregado el informe de antecedentes de infracciones emitido por la Coordinación de Actuaciones por Infracción, el que dió cuenta de las demás actuaciones sumariales seguidas contra JUMBO,

      la sanción impuesta en cada caso y el estado en el que se encontraba el expediente -resolución firme o apelada-.

    3. Concluido el trámite respectivo, se dictó la ya mentada Disposición N° 129/2018 (ver fs. 49/53).

      La autoridad de aplicación consideró, ante todo, que los hechos descriptos en el acta de inspección encuadraban en el art. 2 de la Resolución Nº 7/02, mas no, en el art. 5 de dicha norma. Por tal motivo, terminó

      absolviendo a la empresa respecto de la violación a este último artículo. En Fecha de firma: 17/09/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      cuanto al art. 2 referido, que establece la obligación de quienes ofrezcan bienes muebles o servicios de indicar el precio final del producto en moneda nacional, explicó que del acta labrada por los funcionarios surgía que varios productos expuestos para la venta al público no contaban con el cartel indicador de precio. Respecto de la excepción prevista en el Convenio de Precios Cuidados, explicó que ninguno de los productos relevados pertenecía a dicho programa del Gobierno Nacional. Descartó, también, las falencias formales que se le endilgaron al acta de inspección desde que en ella se dejó

      constancia de cada producto constatado y de que los mismos se encontraban exhibidos en góndola, listos para la venta, lo que hace caer el argumento de la encartada referido a la forma de comercialización del bien, si individual o grupalmente. Frente a ello, a la ausencia de prueba que demostrase que los productos tenían su correspondiente cartel de precios en el fleje de la góndola y al carácter objetivo de la responsabilidad, tuvo por probado el incumplimiento detectado y por verificada la infracción al art. 2 de la Resolución nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

      Para determinar el quantum de la multa se tuvo en cuenta el informe de antecedentes de la empresa, la posición que ocupa ésta dentro del mercado y la cantidad de productos en infracción.

    4. El 13 de diciembre de 2018 se le notificó a JUMBO lo resuelto y el 2 de enero de 2019 interpuso el recurso directo previsto en el art.

      22 de la ley 22.802 (conf. notificación de fs. 61/61vta. y constancia de fs. 86).

      Por considerar reunidos los requisitos previstos en la norma, el Secretario de Comercio Interior concedió el recurso ordenando que se remitiesen las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción y Trabajo (ver resolución de fs. 111/112).

    5. A fs. 117/124vta. se presentó la apoderada del Estado Nacional – Ministerio de Producción- y contestó el traslado elevando el expediente a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

      Fecha de firma: 17/09/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      En dicho fuero el recurrente cumplió con el pago de la tasa de justicia y, previa vista al F. General, la S. I desinsaculada se declaró

      incompetente en virtud de la jurisdicción revisora fijada a favor de este fuero por el art. 53 del DNU 274/19 -que derogó a la ley nº 22.802- (ver fs.

      126/127, 134/135, 140/141, 148/149vta. y 151/151vta.).

      Practicado el sorteo de estilo, la causa quedó radicada ante esta S., lo que se hizo saber a las partes (fs. 152vta. y...

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