Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Febrero de 2020, expediente CCF 009879/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF n° 9.879/2019/CA1 “J. Retail Argentina SA c/ Estado Nacional s/ apel. de resolución administrativa”.

Buenos Aires, de febrero 2020.

VISTO: el recurso directo interpuesto por J. Retail Argentina SA a fs. 46/61 contra la Disposición Nº DI-2018-12-APN-

SSCI#MPYT del Subsecretario de Comercio Interior, cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Producción a fs. 95/105

vta.; y CONSIDERANDO:

  1. El 13 de septiembre de 2018 el Subsecretario de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo (“SSCI”) dictó la Disposición Nº DI-2018-12-APN-

    SSCI#MPYT (“Disposición Nº 12/2018”) en el EXP-S01:0260402/2016,

    mediante la cual impuso a J. Retail Argentina SA (“J.”) una multa de trescientos veinte mil pesos ($320.000) por infracción al artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802.

    Contra tal Disposición, J. interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de dicho texto legal (ver fs. 33/36 y 46/61).

  2. Antes de examinar los agravios del apelante conviene reseñar los hechos que originaron el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción.

    1. El 10 de junio de 2016 a las 11:15 horas, tres funcionarios de la Secretaría de Comercio llevaron a cabo una inspección en el local de J. ubicado en Araoz 247 de esta Ciudad, donde constataron que tres productos exhibidos en las góndolas del supermercado (vino tinto “S.F.” por 750 ml; aceitunas verdes “Yovinessa” por 660 grs y rollos de cocina “Vea” por 3 unidades) se encontraban con un precio diferente al de la línea de caja, en detrimento de los consumidores (ver Acta Nº 002841

      agregada como fs. 1/4 al inicio del presente). Frente a ello, formularon cargos Fecha de firma: 05/02/2020

      Alta en sistema: 06/02/2020

      Firmado por: ANTELO - RECONDO,

      a la firma inspeccionada por presunta infracción al artículo 9 de la ley 22.802,

      en el entendimiento de que esa inexactitud podía inducir a error, engaño o confusión en el público respecto del precio. Otorgaron un plazo de diez días para el descargo y ofrecimiento de pruebas. Al acta que labraron agregaron el listado de productos inspeccionados (con el código, precio de góndola y precio de caja), el ticket de prueba emitido por caja y los carteles exhibidores de precio de los productos observados, que firmaron (Anexo I).

    2. A fs. 1/2 vta. (foliatura posterior al acta) obra el descargo de J. en el cual señaló lo siguiente: “al colocar el cartel en cuestión justamente lo que evitó es que los clientes ingresaran al local buscando los productos del mencionado Acuerdo de Precios y no los encontraran debido al inconveniente técnico de la línea de cajas, por lo que en ningún momento se indujo a error, engaño o confusión”. Precisó entonces que no incumplió con la normativa invocada por los inspectores. Refirió también que no hubo queja alguna de los clientes ni de la competencia, de modo que no podía considerarse que hubiera existido infracción a la ley 22.802, cuya finalidad es proteger al consumidor y al comerciante honesto. Desde esta perspectiva,

      adujo que debe primar un criterio realista en vez de uno más bien ritualista y genérico.

      A fs. 8/14 fue agregado el informe de antecedentes de infracciones emitido por la Coordinación de Actuaciones por Infracción del Ministerio de Producción, en el que se da cuenta de las actuaciones sumariales seguidas contra J. por infracciones a la ley 22.802, la sanción impuesta y del estado en el que se encuentra cada una (firme o apelada).

    3. Concluido el trámite respectivo, el Subsecretario de Comercio Interior dictó la Disposición impugnada (ver fs. 33/36).

      La autoridad de aplicación fundó la sanción en el resultado de la diligencia materializada en el Acta n° 002841 referida. En primer lugar,

      expuso que el procedimiento realizado en el comercio resultó adecuado pues se especificó el hecho verificado (diferencia de precios en góndola y línea de cajas) y la disposición infringida, a saber, el artículo 9 de la Ley de Lealtad Fecha de firma: 05/02/2020

      Alta en sistema: 06/02/2020

      Firmado por: ANTELO - RECONDO,

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      Comercial, fijándose para el descargo y prueba el plazo establecido en la ley (10 días hábiles). Luego remarcó que de acuerdo al artículo 17 inciso d) de dicho régimen legal, las constancias del acta constituían prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo que fueran desvirtuados con otros elementos conducentes, extremo que no había sucedido puesto que J. formuló su descargo sin respaldo probatorio de ningún tipo. Añadió que no era óbice para eximirse de responsabilidad la circunstancia de que no hubiera habido quejas de clientes ni competidores, dado que la configuración de la infracción no requería un daño concreto, sino la posibilidad de su existencia.

      En este sentido, citando jurisprudencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, recalcó que la norma imponía pautas y conductas objetivas que debían ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones allí contempladas (conf. CNCAF, S.V., in re “J.S. y H.. c/ Secretaría de Comercio”, del 25/6/97). En esta línea de razonamiento, señaló que constatada la diferencia entre el precio del producto puesto en la góndola y el superior efectivamente facturado en línea de cajas, la infracción al artículo 9

      de la ley 22.802 era incuestionable, por el claro engaño hacia el potencial consumidor. Puntualizó que no había dudas sobre que el fleje indicador de precios era una “presentación” en los términos del citado artículo 9, que prescribe “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión”. Manifestó que en principio cualquier inobservancia reglamentaria que pudieran presentar los productos expuestos a la venta del público consumidor resultaba consecuencia de la falta de control de quien los exhibe, imputable a título de culpa. Y que las infracciones constatadas en autos eran de las denominadas formales, por lo que su verificación supuso por sí la responsabilidad del infractor, sin necesidad de que se produjera un daño puntual. Relató que la ley 22.802 tiene como uno de sus objetivos que el consumidor conozca en forma inmediata el monto que deberá desembolsar por el bien ofrecido (así como...

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