Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 041374/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 41374/2017 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por Disposición DI-2017-130-

APN-DNCI–MP del 25//1/2017 (ver fs. 109/111), la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Jumbo Retail Argentina S.A., la sanción de multa de $70.000, por presunta infracción al Artículo 9º de la Ley nro. 22.802 y sus modificatorias, y a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución nro. 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia y Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley Nº 22.802.-

Ello, en virtud de haberse comprobado la falta de exhibición de precios en la góndola, conforme surge del acta de inspección nro. 000731, y respecto de algunos productos incluidos en el listado del Programa de Precios Cuidados se verificó que se comercializaban en bolsas de aproximadamente UN KILO Y MEDIO, cuando debían venderse a granel (individualmente), no permitiendo al consumidor realizar una compra menor de tales productos.-

II.-Que para así decidir, el organismo sancionador expresó: “Que comenzando con el análisis de la normativa, el imputado Artículo 2º de la referida resolución [Nº 7/02 de la ex S.C.D. y D.C. reglamentaria de la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias] establece que:

‘Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA –Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #30084025#250988214#20191128090544399 pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, incisos c) de la Ley Nº 25.065’”. Y continuó:

Que el artículo 9º de la Ley Nº 22.802 establece: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.-

III.-Que agregó la autoridad de aplicación que: “…la tarea del inspector se realizó de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable y no puede la sumariada subestimarla en tanto, la misma se instrumentó mediante el Acta Nº 000731 que, labrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 17º inciso d) de la Ley Nº

22.802 y sus modificatorias, hace plena fe de su contenido, como todo instrumento público. Que así la materialidad de la infracción se encuentra acreditada toda vez que la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado mediante el acta que se viene analizando, no sirviendo a tales fines simples manifestaciones como las extraídas del descargo

.-

IV.-Que también sostuvo la autoridad administrativa que: “…es oportuno recordar que, para que se constituyan este tipo de...

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