Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Noviembre de 2019, expediente CAF 041374/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 41374/2017/CA1 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA C/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22”

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTA:

La prueba ofrecida por la parte actora a fojas 130 vta. y, CONSIDERANDO:

  1. Que, en lo que aquí interesa, la Directora Nacional de Comercio Interior -mediante la Disposición N° DI-2017-130-APN-DNCI-

    sancionó a la firma actora con una multa de 70.000 pesos por la infracción prevista en el artículo 2º, de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación, y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley 22.802.

  2. Que a fojas 118/131, contra dicha resolución, la sancionada interpuso recurso directo en los términos del artículo 22 de la Ley 22.802, y ofreció como prueba testimonial la declaración del Sr. H.B. (fs. 130 vta).

    A su turno, en ocasión de contestar el traslado del recurso interpuesto, la demandada formuló oposición a la apertura a prueba de los presentes actuados (fs. 257/271).

  3. Que, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr., en este sentido, S.I., en autos: “Profertil S.A. c/Resolución 593 –ENARGAS (Expte.

    17.011/2010)”, pronunciamiento del 26/9/2013 y sus citas).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #30084025#248894434#20191105110906062 aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del C.P.C.C.N, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cfr. S. II, en autos, “Profertil S.A.”, ya citado).

    Por otra parte, no debe olvidarse que los llamados “recursos directos” por ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación de única instancia.

    En esa inteligencia y si bien esta S. postula, a los fines de garantizar un control judicial suficiente en los denominados...

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