Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 041379/2017

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 41379/2017 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de febrero de 2019.-

Y VISTA:

La prueba ofrecida por la firma actora JUMBO RETAIL ARGENTINA SA en el punto VII de su recurso de fs. 53/63vta.; y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y J.A., dijeron:

  1. Que, en lo que aquí interesa, mediante la Disposición Nº

    30/2017, la Directora Nacional de Comercio Interior, sancionó a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA SA con una multa de 25.000 pesos por la infracción prevista en el artículo 2º, de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación, y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley 22.802 (v. fs. 46/48).

  2. Que, contra dicha resolución, la sancionada interpuso recurso directo en los términos del artículo 22 de la Ley 22.802, y ofreció como prueba testimonial la declaración de un empleado de su firma quien, según sus dichos, estuvo presente en el momento de la confección del acta infraccional (fs. 53/63vta).

    A su turno, en ocasión de contestar el traslado del recurso interpuesto, la demandada formuló oposición a la apertura a prueba de los presentes actuados (fs. 108/120).

  3. Que, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr., en este sentido, S.I., en autos: “Profertil S.A. c/Resolución 593 –ENARGAS (Expte.

    17.011/2010)”, pronunciamiento del 26/9/2013 y sus citas).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #30084469#225859280#20190205095823869 de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del C.P.C.C.N, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cfr. Sala II, en autos, “Profertil S.A.”, ya citado).

    Por otra parte, no debe olvidarse que los llamados “recursos directos” por ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos...

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