Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Mayo de 2019, expediente COM 011897/2018

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 31 - Sec. 61.

11.897/2018

JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. c/ C.A.M. Y OTROS s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 24 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la parte actora el decreto dictado en fs. 87

    (mantenido a fs. 91), donde la Sra. Juez a quo rechazó la demanda incoada en razón de haberse operado la caducidad de la instancia de mediación y, desde tal sesgo,

    consideró que debía celebrarse una nueva mediación, así como el resorteo del eventual juicio para una distinta asignación.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 89/90.

    El recurrente se quejó de esta decisión alegando que: i) no existe norma legal, ni reglamentaria, para decidir que la circunstancia de no haber iniciado la demanda dentro del año desde la fecha en que se expidió el cierre, conlleve el archivo de las actuaciones y el inicio de un nuevo juicio con reasignación de un juzgado distinto del sorteado inicialmente; ii) que el instituto no es asimilable a la caducidad sustancial; iii) que si a la luz del art.51 de la ley de mediación, ésta se encuentra caduca, corresponde ordenar el cumplimiento de ese trámite y no el rechazo in limine de la demanda.-

    Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. ) Pues bien, según las constancias de autos la mediación llevada a cabo en los términos de la ley 26.589, culminó el 14.12.17 (fs.31), habiéndose promovido esta acción el 01.02.19 (fs. 84).

    Cabe apuntar que el art. 51 de la ley 26.589 establece que: “Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.

    Sentado ello, el plazo de caducidad de la instancia de la mediación prevista en el art. 51 de esa normativa, consiste en borrar los efectos de la mediación sin acuerdo, y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial con origen en esa mediación. Se ha dicho que el severo tratamiento que recibe la inacción en la formalización de la demanda, se encuentra en línea con la necesidad de reiniciar el proceso de mediación (véase: F.L., “Práctica de la mediación”, p. 274).

    De ello se sigue que la mediación tiene virtualidad por el término de un (1) año para iniciar la acción desde la...

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