Sentencia nº AyS 1998 VI, 671 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1998, expediente I 1541

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani-Salas-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I- M.J.B. de Palacio promueve demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Impositiva 1991, promulgada por decreto 454/91 de la Municipalidad de Rauch -en especial por su capítulo XV (art. 92), art. 137 (Disposiciones Generales) y concordantes- que legisla sobre el servicio de percepción de la tasa por "conservación, reparación y mejoramiento de la red vial municipal" por considerarla violatoria de los arts. 9, 10 y 27 de la Constitución provincial así como de los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 29, 31, 33 y 104 a 110 de la Constitución nacional, de los arts. 24, 25, 29 a 40, 52, 226 a 228 de la ley Orgánica Municipal y el art. 2º del Código Civil (fs. 1/2).

La demanda se interpone ante el agravio inminente y concreto que tendrá lugar al pretender aplicarse a la actora la referida ordenanza impositiva anual, adoleciendo la misma de vicios esenciales, y por atacar derechos garantizados en la Constitución provincial.

Si bien refiere al carácter no patrimonial del contenido de la acción, expone que la misma se ejerce dentro de los treinta días en que según la norma en crisis debería entrar en vigencia (1º-9-91).

Luego de aludir a su legitimación activa, pasa a desarrollar los fundamentos de la demanda.

Denuncia falta de publicidad de la norma, explicando que el Municipio carece de Boletín Oficial y no se la publicó ni en el Boletín Oficial de la Provincia ni en ningún otro medio de difusión (agrega "... al menos no lo hizo respecto del texto completo ..."), todo lo cual determina la no existencia de ese texto como norma legal válida. De allí su falta de vigencia e inaplicabilidad (fs. 5/6).

Considera que esa ordenanza ocasiona inseguridad o incertidumbre jurídica al ser poco clara en cuanto a la determinación de la base imponible y de la unidad de tiempo para la que se fija el monto del tributo (fs. 6/7), así como en cuanto a la exacta determinación del tipo de camino a cuyo mantenimiento se destinan los fondos recaudados (fs. 7/8).

Estima que una tasa no puede contener un sistema "progresivo" "de suerte que los que más (tierra) tienen paguen más (por cada hectárea)" pues ello lo asimilaría a un impuesto con las consiguientes lesiones constitucionales (fs. 7 vta./14 vta.).

Plantea que, de considerarse que la ordenanza en cuestión establece un impuesto por su carácter progresivo, ello determinaría su invalidez absoluta dada la ausencia de facultades originarias o delegadas por parte de los municipios para fijar tales tipos de tributos (fs. 14 vta./25 vta.).

Califica como arbitraria la imputación de los fondos así obtenidos e irrazonable la recaudación por esta tarea en relación con los gastos que el mantenimiento vial insume (fs. 25 vta./29 vta.) así como confiscatoria la tasa a pagar, teniendo en cuenta la incidencia de tal erogación en el costo de la explotación rural y el sistema de "indexación" que prevé la ordenanza en contra de lo que manda la ley de convertibilidad (fs. 29 vta./30).

Funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

Solicita se ordene con carácter precautorio una medida de no innovar para evitar la aplicación de la ordenanza (fs. 1 vta./2 y 31 vta.).

II- Esa Corte resuelve no hacer lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 34).

III- Corrido el traslado pertinente, se presenta la Municipalidad de R. -por apoderado- contestando la demanda incoada, requiriendo su rechazo, con costas.

Como obstáculos formales al progreso de la misma opone el carácter patrimonial del planteo; la imposibilidad de cuestionar un acto de alcance general que constituye la reiteración de otro similar de años anteriores y consentido; la existencia de un reclamo administrativo previo hecho por el cónyuge de la actora y que fuera rechazado por el intendente; el pago de la primera cuota del tributo -del año 1991- tornándose inviable la acción intentada por faltar la finalidad preventiva que le es inherente (fs. 59 vta./ 61 vta.).

En lo que hace a los óbices sustanciales señala la falta de vinculación entre los planteos fácticos con las mandas constitucionales enumeradas; la introducción de cuestiones ajenas a la acción traída (violaciones de tipo legal y a la Constitución Nacional); la falta de publicación de la Ordenanza en los medios de comunicación local; el carácter de "tasa" del contenido de la norma atacada y la razonabilidad en la percepción de los montos correspondientes; el no quebrantamiento del principio de igualdad por aplicación de una escala progresiva; la inclusión de esta tasa dentro de las potestades financieras de la comuna; inatendibilidad de las tachas de arbitrariedad, irrazonabilidad y confiscatoriedad por responder ello a la aplicación de la norma al caso concreto, siendo esto ajeno a la vía intentada (fs. 61 vta./ 65 vta.).

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (fs. 65 vta./ 66 vta.).

IV- Abierta la causa a prueba (fs. 72), producida la misma (fs. 76 y 138) y habiendo alegado sólo la actora (fs. 184/187), se dispuso el pase en vista a esta Procuración General (art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial, fs. 189).

V- Es mi opinión que la demanda debe ser rechazada.

L., debo señalar la improcedencia de la vía intentada a los efectos de canalizar impugnaciones a toda aquella normativa ajena a los estrictos contenidos de la Constitución Provincial (conf. S.C.B.A., I. 1009 e I. 1010, sentencias del 29-5-79; I. 1502, sent. del 30-3-93).

De tal manera -y en relación a la presente demanda-, sólo tendrían virtualidad las denunciadas lesiones a los arts. 9, 10 y 27 (n.a.) de la Constitución bonaerense (fs. 1/vta.), ya que el resto de los artículos mencionados pertenecen a la Constitución nacional y a leyes diversas, siendo las demás normas constitucionales bonaerenses sólo citadas como "sustentatorias" de la demanda (fs. cit.).

Pues bien, en lo referente a los tres artículos de la Carta provincial mencionados, estimo que la demanda incumple con las específicas cargas técnicas requeridas para este tipo de reclamos.

Luego de efectuar esa simple enumeración, en el desarrollo de los fundamentos omite toda vinculación de tales mandas con los contenidos fácticos expuestos, no demostrando -en cada caso- con claridad y precisión de qué manera se vería configurada la violación al contenido del artículo -determinado- de la Constitución provincial.

"Como en todo el sector sometido a la competencia de la Suprema Corte -originaria o por vía recursiva- las cargas de admisibilidad y el rigor técnico exigibles a las partes sufren considerable afinación. (...) Las deficiencias del escrito postulatorio inicial no pueden ser subsanados por la conformidad o falta de oposición del representante estatal, ni siquiera por el tribunal desde que no es de aplicación el principio iura novit curia" (conf. M. -S.-B., "Códigos ...", coment. al art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial).

En idéntico sentido, esa Corte sostiene la improcedencia de la demanda que no va más allá de la enumeración genérica de diversos preceptos de la Constitución local, sin llegar a poner de manifiesto la forma en que las disposiciones cuestionadas pudieron lesionar garantías en ellos consagradas (conf. I. 1502 cit. y sus referencias).

Tal lo que -según mi criterio- ocurre en estos actuados, por lo que propicio el rechazo de la acción.

De no compartir V.E. esta postura -vinculada con la procedencia formal de la demanda- estimo que, en lo que hace a su sustancia, tampoco puede ser oída.

En efecto, lo perseguido por la actora -en esencia- es la no aplicación a su respecto de la tasa prevista en la Ordenanza comunal impugnada por implicar esa tributación una erogación tal que, teniendo en cuenta los ingresos producidos por la explotación agrícola, resultan exorbitantes y "confiscatorios" (fs. 29 vta./ 30, con cita del art. 27 -n.a.- de la Constitución provincial).

A este respecto, cabe decir que resulta evidente que lo cuestionado no es la validez del precepto como tal, sino solamente su aplicación al caso concreto que afecta a la actora.

Ello surge claramente a poco que se observe que se ha tomado como parámetro -para intentar poner en evidencia la supuesta confiscatoriedad- a las ganancias producidas por el inmueble gravado (fs. 30 y, especialmente, el alegato de fs. 184/187).

Tal circunstancia resulta obstativa al progreso de esta acción.

Tiene dicho esa Corte desde antiguo que "no procede la acción de inconstiticionalidad si lo que se impugna es, no la validez constitucional en sí de una ley , ordenanza o reglamento, sino su aplicación -en el caso, la de una regla impositiva-, con relación al accionante; pues si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la acción de referencia" (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent., 1962, v. II, p. 884; I- 1183, sent. del 31-5-8, I. 1181, sent. del 16-8-88; I. 1235, sent. del 10-10-89; I. 1306, sent. del...

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