Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FCB 032029/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 32029/2016/CA1

AUTOS: “J.M., A.M.D. VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 4 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “J.M., A.M.D. VALLE c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 32029/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 29 - en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que resolvió aprobar, en cuanto por derecho corresponda, la planilla formulada por la parte actora y desestimar las impugnaciones/excepciones interpuestas por la demandada y declarar procedente la ejecución de sentencia en contra de la ANSeS por el monto de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS

OCHENTA MIL CUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.280.046,19) al 28/02/2021 en concepto de capital e intereses, con más la tasa pasiva que publica el BCRA y hasta su efectivo pago. Asimismo, dispuso ordenar al Organismo accionado que reajuste el haber jubilatorio del actor en la suma de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA

CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($126.260,33) a febrero de 2021, todo ello en un plazo de 30 días. Finalmente, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación. En primer lugar, le agravia lo decidido por el a quo al ordenar mandar llevar adelante la ejecución de sentencia, puesto que, niega enfáticamente deber suma alguna a la accionante,

    agregando que le causa gravamen que el Sentenciante no haya tenido en cuenta la planilla realizada por su mandante. Asimismo entiende que la planilla de ejecución contiene errores metodológicos y numéricos, y por lo resuelto respecto al reajuste del haber del actor a noviembre de 2021.

    Seguidamente, cuestiona que no se considere en la liquidación aprobada el cálculo del impuesto a las Ganancias y por el plazo estipulado de 30 días para abonar lo adeudado. Por último, se queja por la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó.

    Arribados los autos al Tribunales, se dispuso una medida para mejor proveer, la que fue debidamente cumplimentada, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28804840#380878854#20230904100528176

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 32029/2016/CA1

    AUTOS: “J.M., A.M.D. VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 5 de noviembre de 2019 (fs. 65/70).

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861

    de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    Dicho esto, cabe tener presente que, en el dictamen producido por el contador de este Tribunal, luego de realizar el análisis pertinente, expresa que “…Habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto en planilla de ejecución aprobada obrante en el citado expediente digital con fecha 12/04/2021. Respecto al recalculo del haber inicial sobre el componente Prestación Básica Universal (PBU), se aplica índice ISBIC a la fecha de adquisición del beneficio, conforme lo dispuesto por resolución obrante a fs. 65/70. Se observa además, la incidencia que tendría la ausencia de incremento del componente PBU del haber inicial en cuestión, es superior al 15%. En cuanto a la actualización de las remuneraciones, se aplica índice ISBIC, según lo dispuesto en la citada resolución. Finalmente, se encuentra considerada la liquidación de sentencia del mensual 09/2020, según la documental de fecha 10/09/2020, obrante en el expte. digital. Por lo expuesto,

    concluyo no le asiste razón a la demanda y que no existen otros elementos de análisis contable,

    dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos a tales efectos.”.

    En consecuencia, no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28804840#380878854#20230904100528176

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 32029/2016/CA1

    AUTOS: “J.M., A.M.D. VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    en una mera disconformidad con lo resuelto por el Magistrado de la instancia anterior, corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto al punto.

  4. En relación al agravio referido a que no se observa en la liquidación el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº 20.628, cabe remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (FPA...

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