Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2020, expediente COM 033395/2015/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U. (V.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2) con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, en los autos caratulados “JULI, V.N. c/

SANSO, L.M. s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 33.395/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 14, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.º 1 se halla actualmente, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U.(.N.° 3) (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) V.H.J. promovió demanda contra L.M.S.,

    persiguiendo la declaración de falta de causa y la de inexistencia de la deuda que fuera pretendida por la aquí accionada en el proceso ejecutivo caratulado “S., L.M. c/ J., V.N. s/ Ejecutivo” (Expte. N° 34.741/2013), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7, Secretaría Nº 14, por medio del cual se le reclamó el pago de la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000), proveniente de un pagaré supuestamente suscripto por su parte por el valor antes señalado.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que, en el año 2011 en circunstancias que esa parte desconocía, se extraviaron -o bien fueron sustraídos- dos (2)

    pagarés suscriptos en blanco sin fecha de vencimiento, sin fecha de emisión, y sin monto, que se hallaban en un sobre, bajo el cuidado del Sr. C.A.P..

    Indicó que tales instrumentos habían sido suscriptos por su parte y nunca utilizados y se encontraban en un sobre junto con otros títulos de crédito que fueran extraviados o sustraídos también en circunstancias que se desconocían, por el Sr. C.A.P., a quien atendía de manera profesional, y quien efectuó la correspondiente denuncia policial con fecha 02.08.2011. Agregó que, por un compromiso asumido en su momento los instrumentos en cuestión debían ser devueltos al accionante por el denunciante, lo que nunca ocurrió, habida cuenta el extravío denunciado por este último.

    Indicó que, sin éxito alguno, intentó efectuar la correspondiente cancelación de esos títulos de crédito a efectos de evitar futuros problemas, cancelación Fecha de firma: 29/06/2020 que no pudo ser alcanzada. Agregó que la falta de individualización de los instrumentos A. en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (pagarés) en dicho momento atentó contra su pretensión antes expuesta, que hubiera evitado el curso de la acción ejecutiva instaurada en su contra por una persona para él desconocida que obtuvo de un modo evidentemente irregular los instrumentos que estaba pretendiendo ejecutar.

    Añadió que su parte no se manejaba en el comercio, razón por la cual no emitía regularmente ningún tipo de título de crédito para ninguna especie de operación.

    Sostuvo que la operación de marras fue excepcional y que nunca se había concretado la utilización de instrumentos como los que son objeto de análisis.

    Manifestó que, con sorpresa, tomó conocimiento de la ejecución que se intentaba realizar en su contra con uno de los instrumentos extraviados dos (2) años antes de la ejecución. Agregó que, con la inspección ocular de dicho instrumento pudo conocer el monto pretendido, por un supuesto dinero entregado en efectivo y con un instrumento completado en su totalidad con una máquina de escribir.

    Adujo que, con fundamento en los daños que había sufrido, investigó a la ejecutante, quien adujo que -según se desprendía del instrumento en cuestión- le entregó

    a su parte la suma en efectivo de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000), con la finalidad de materializarle un préstamo dinerario, supuestamente necesario para su operatoria comercial.

    Indicó que la ley de evasión fiscal prohibía este procedimiento y que la ejecutante se encontraba inscripta en la AFIP como monotributista clase B, de manera irregular, sin impuestos activos y con una declaración de actividad de locación de servicios que no tenía relación alguna con el préstamo de dinero supuestamente realizado. Sostuvo que dichos datos dejaban en evidencia que la demandada jamás pudo contar con el dinero que dijo haberle entregado a su parte, de lo que se concluiría que se encontraba ante un hecho ilícito, motivo por el cual realizó la correspondiente denuncia penal por estafa, la cual quedó radicada ante el Juzgado Nacional de Instrucción Nº 15.

    Agregó que realizó diversas investigaciones sobre la demandada y que supo que esta última poseía juicios a su favor por grandes sumas de dinero, sin dedicarse ni estar inscripta como prestamista y siendo monotributista clase B. Que, en respaldo de ello, acompañó a la causa un listado de juicios en los cuales aparentemente la accionada habría intervenido en calidad de parte actora y en los que esta última reclamaba sumas millonarias con las que dicha parte no podía contar en función del nivel de ingresos declarado ante la AFIP.

    Concluyó de todo ello que la accionada integraba una organización dedicada al manejo de fondos en forma irregular e ilícita, lo que aparecía corroborado por el hecho de que una persona cercana a ella, de nombre C.E.G.,

    aparecía con similar metodología como titular de más de cien (100) juicios ejecutivos,

    en los cuales resultaba actor con la misma operatoria que manejaba la aquí demandada,

    todo con beneficio de litigar sin gastos y con la participación de los mismos profesionales que los patrocinaban.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    A. en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Relató que la demandada poseía otras causas penales en su contra, además de la interpuesta por el actor y que su socio, G., poseía casi cincuenta (50) causas penales en su contra sobre hechos vinculados a la estafa, falsificación, evasión fiscal y extorsión.

    Indicó que esto fue debidamente planteado en el proceso ejecutivo, pero que por la naturaleza del juicio se lo privó de producir la prueba con la que pretendió

    respaldar sus dichos y el debido esclarecimiento de los hechos relatados.

    Puso de manifiesto que el pagaré en base al cual se llevó adelante el proceso ejecutivo había sido extraviado completamente en blanco y solo con la firma inserta por su parte y que no actuaba en el comercio, por lo que no había librado en forma personal en cualquier otra oportunidad, ningún título de crédito como el de marras.

    Resaltó también que en la denuncia efectuada por P. se detallaron entre los títulos de crédito sustraídos o extraviados, no solo los pagarés pertenecientes a su parte, sino también dos (2) cartulares en blanco, pertenecientes a la cuenta de Banco Francés Nº 116-20-011126-7-0 de la firma Argen Oil S.A., que llegaban a la numeración 601.227 y 601.228.

    En dicho sentido, señaló que el primer instrumento detallado había sido completado de manera fraudulenta por C.E.G., quien intentó cobrarlo mediante depósito, pero fue rechazado, circunstancia que dio origen a un pedido de quiebra en contra de la sociedad Argen Oil S.A., tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 2, Secretaría Nº 4, proceso que concluyó por caducidad de la instancia.

    En cuanto al segundo cartular extraviado, puntualizó que también habría sido adulterado y objeto de un juicio ejecutivo por parte de G., que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8.

    Añadió que este proceso también concluyó por caducidad de la instancia, no cupiendo pasar por alto que fue curiosamente iniciado, conjuntamente, con un pedido de beneficio de litigar sin gastos.

    Destacó que estos procesos eran llevados adelante por un mismo grupo de abogados que intervienen alternativamente en las causas que iniciaban tanto la demandada, como el tal G., lo que a su juicio quedaba evidenciado con la copia de los extractos obtenidos del proceso: “S.L.M.c.H., N.V. y otro s/ Ejecutivo”, radicado por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 2,

    Secretaría Nº 4, Expediente Nº 96.479 y la causa “G., C.E.c.C.,

    R. s/ Ejecutivo”, en trámite por ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 16, Secretaría Nº 32, Expediente Nº 58.103.

    Agregó que uno de los letrados que llevó adelante las supuestas negociaciones extrajudiciales en nombre de G. era el abogado L.B., con Fecha de firma: 29/06/2020

    A. en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación quien el actor manifestó que tuvo la oportunidad de conversar y fue invitado a pagar el pagaré a efectos de evitar acciones legales.

    Recalcó que no debía soslayarse que el instrumento fue extraviado en blanco dos (2) años antes de ser completado y que ello debía poder ser corroborado por la antigüedad de la tinta de la máquina con la cual fuera completado.

    Indicó que con la simple inspección del instrumento podía determinarse que éste había sido cuidadosamente completado, no obstante lo cual, podían detectarse evidentes fallas. Una de ellas era la de que supuestamente se habían entregado sumas de dinero en efectivo por la pretendida obligación de pago inserta, cuando ello se encontraba prohibido por la ley vigente. Otra era que se había...

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