Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita392/21
Número de CUIJ21 - 5093529 - 6
  1. 307 PS. 77/81

    Santa Fe, 18 de mayo del año 2021.

    VISTOS: Los autos caratulados "JUKIC, V.C. contra CAJA SEG. SOC. DE ABOG. Y PROCURADORES -Acción declarativa de Inconstitucionalidad- (EXPTE. 308/14) - (CUIJ 21-05093529-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido por la Cámara)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-05093529-6) venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia de este Tribunal de fecha 27.10.2020 (fs. 439/453); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia registrada en A. y S. T. 301, págs. 410/424 de fecha 27.10.2020 esta Corte resolvió -por mayoría- "declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas (art. 12, ley 7055)".

      Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, por considerar el impugnante que el caso generó una cuestión constitucional compleja puesto que la decisión es contraria al derecho constitucional sostenido por su parte dado que no se hizo lugar a la vía intentada, e incurrir en gravedad institucional (fs. 456/473v.).

      A fin de sustentar la configuración en el caso de una cuestión federal que habilite esta instancia, y luego de sintetizar los antecedentes de la causa, se agravia de que el voto mayoritario se apartó de los criterios de la Corte nacional en cuanto no considera la proporcionalidad entre el aporte y el beneficio jubilatorio al poner de resalto que ello es propio de los regímenes de capitalización. Así entiende que lo que debe existir es una "proporcionalidad" entre aporte y beneficio -como destaca el voto en disidencia-, y no una "equiparación" como dice la mayoría del fallo ahora recurrido.

      En el mismo sentido, arguye que tampoco se tiene en cuenta que de la propia Ley 10.727 surge la proporcionalidad entre aportes y beneficios "dado que crea diferentes categorías -básica, A, B y C- con una escala de menor a mayor haber jubilatorio con relación al menor o mayor aporte conforme las pautas establecidas en el artículo 42".

      Expresa que dicha proporcionalidad se ve quebrada respecto de los afiliados que exceden con sus aportes el monto a aportar de la categoría "C" -como en el caso del actor-, debido a que el régimen no tiene tope de aportes máximos -como si lo tiene el régimen nacional-.

      Postula la autocontradicción de la sentencia ya que, por un lado dice que no debe haber relación entre aportes y beneficio y, por el otro, reconoce la necesidad de topes de aportes máximos, y con ello, que debe existir una...

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