Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita739/20
Número de CUIJ21 - 5093529 - 6

Reg.: A y S t 301 p 410/424.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor J.M.P., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "JUKIC, V.C. contra CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES -ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. 308/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-05093529-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., N., F., G., E. y P..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa el actor interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Caja de Seguridad Social de Abogados y P.es de la Provincia de Santa Fe a fines de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley 10727, con fundamento en la inexistencia de razonable proporcionalidad entre la jubilación a otorgar y los aportes efectuados. Postuló que la determinación del haber del beneficio se establezca en un monto equivalente a cuatro veces la categoría 'C' o el que resulte de la prueba a producirse.

    Señaló que cuenta con 46 años de servicios con aportes: 22 años en la categoría básica, 5 años en la 'A', 4 años en la 'B' y 15 años en la 'C'; por lo que alega que los excedentes totalizan un 36.192,07%, es decir, cerca de 362 veces el aporte mínimo, y que la prestación a obtener resulta confiscatoria.

    El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo L. de la Segunda Nominación de Rosario, resolvió rechazar la demanda (fs. 272/281). Apelada tal decisión por el actor, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo L. no hizo lugar al recurso, confirmando la sentencia de baja instancia (fs. 368/378).

    Consideró el Tribunal, en síntesis, el beneficio de la jubilación ordinaria y su carácter sustitutivo, ingresando en las diferencias existentes entre los regímenes de reparto (los aportes y contribuciones son elementos de redistribución de la renta, sin mantener una absoluta proporcionalidad entre los montos aportados y los beneficios) y de capitalización (con cuentas individuales en la que ingresan las aportaciones que permanecen en propiedad de los afiliados); que la norma derogada contemplaba una cuenta individual en la que podían imputarse los aportes en exceso, que al dejarse sin efecto la misma el sistema actual es de reparto; que el actor tendría que haber demostrado que el haber en la categoría "C" resulta desproporcionado en relación a los honorarios percibidos en actividad; que no encontrándose vigente el precepto legal contenido en el artículo 43 de la ley 10.727 que permita integrar excedentes, una decisión favorable implicaría un cambio de régimen que no puede llevar adelante el Poder Judicial.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso de inconstitucionalidad, expresando que el Tribunal incurre en arbitrariedad, invocando como causales: afirmaciones dogmáticas, autocontradicción, omisión de tratar cuestiones planteadas y apartamiento de precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 1, inciso 3, ley 7055). Asimismo, la concurrencia de un supuesto de gravedad institucional.

    Cuestiona al fallo por considerar que no necesariamente debe existir una relación de equiparación entre el aporte y la prestación jubilatoria, lo que es propio de los sistemas de capitalización. Observa, que se trata de una afirmación dogmática, y que su parte postuló una 'proporcionalidad' entre los mismos. Cita la causa "Lohle" (C.S.J.N, 577/2013).

    En ese orden de argumentos, afirma que la Sala incurre en autocontradicción, al sostener por un lado, que no tiene que haber relación entre los aportes y el beneficio y por otro, reconocer la necesidad de aportes máximos. Agrega, que cuando existen excedentes como en su caso, respecto de la mayor categoría, éstos son confiscados al no tenerse en cuenta para calcular el haber.

    Indica que esta Corte en el caso "Paz" (A. y S. T. 231; págs. 56/59), similar al presente, admitió la invalidez que genera la ausencia de la proporcionalidad por la falta de reconocimiento de aportes que exceden la máxima categoría (artículo 42 de la ley 10.727).

    Señala que el fallo se aparta de jurisprudencia nacional y provincial que establece el carácter sustitutivo de las jubilaciones.

    Cuestiona al Tribunal por sostener que no se acreditó cuál era el haber del actor para poder efectuar una comparación con el beneficio, siendo que precisó que los aportes son el 20% de los honorarios, por lo que el ingreso en actividad era fácilmente evaluable. Se agravia además de las afirmaciones -que considera dogmáticas- respecto a que no se evidencia un enriquecimiento de la Caja ni una expropiación indebida de aportes y tampoco una disminución insostenible de la jubilación.

    Sostiene que la cuestión en la litis radica en determinar si existe una relación de proporcionalidad que asegure el carácter sustitutivo de la jubilación, criticando las apreciaciones de la Cámara relativas a que el monto correspondiente a la categoría "C" permite una vida digna.

    Se agravia de que se considere que el objeto de la demanda resulta de imposible realización, dado que implica crear una nueva categoría sin parámetros objetivos comprobables de equivalencia. Señala, al respecto, que los magistrados se encontraban en condiciones -una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma- de fijar el haber jubilatorio. Cita en apoyo de su postura el antecedente "Paz" antes mencionado.

    También alega que se omitió tratar la cuestión de la naturaleza sustitutiva de las jubilaciones, siendo que su parte expresamente planteó que el artículo 42 de la ley 10.727 no respeta tal principio porque luego de superar los aportes de la categoría "C" exige que se sigan realizando los mismos en base a los honorarios percibidos, pero no los tiene en cuenta a los fines de determinar el haber jubilatorio.

    Por auto del 06.09.2016 la Sala resolvió conceder el recurso, por considerar que si bien resulta inadmisible, las proyecciones que puede tener el criterio sustentado en el fallo en el régimen jubilatorio de los abogados y procuradores presenta una cuestión de gravedad institucional que amerita ser revisada por el Máximo Tribunal.

  3. En el análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, oído el Señor P. General (fs. 423/428), me conduce a ratificar esa conclusión.

    Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., N. y F., la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor E. y el señor Juez de Cámara doctor P., expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

    H. cuestionado la decisión del A quo con los argumentos reseñados, el detenido examen de la causa me conduce a afirmar que el decisorio recurrido no supera el test de constitucionalidad que este Tribunal debe realizar (artículo 1, inciso 3, ley 7055).

    En efecto, se observa que la Sala no esgrimió razones a fines de apartarse del antecedente "Paz" (A. y S. T. 231, págs. 56/59).

    En aquella causa, similar en lo sustancial a la presente, esta Corte rechazó el recurso directo deducido por la Provincia de Santa Fe, por denegación del recurso extraordinario (ley 7055) interpuesto contra la sentencia, que en lo que aquí resulta de interés, al analizar la inconstitucionalidad postulada por los actores del artículo 5 de la ley 11.790 que derogó la primera parte del artículo 43 de la ley 10.727, sostuvo que los accionantes tenían derecho a que sus cuantiosos aportes sean razonablemente considerados en la determinación de sus futuros haberes jubilatorios, conforme a reglas de proporcionalidad, equidad, justicia y solidaridad que imperan en el sistema previsional, y ello en relación con la cantidad aportada, lo que entendió encuadrado en los artículos 14 bis, 16, 17 y 33 de la Constitución nacional y los artículos 8, 15, 21 y 23 de la Constitución provincial; criterio que esta Corte entendió que no resulta irrazonable.

    Por lo...

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