Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Abril de 2018, expediente CAF 022905/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 22.905/2015 “JUKI SACIFIA c/ DNCI s/

DEFENSA DEL CONSUMIDOR”

Buenos Aires, de abril de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la Disposición DNCI Nº 12/2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma JUKI SACIFIA una multa de $ 30.000 (pesos treinta mil), por no informar a los consumidores la peligrosidad que poseían los moto vehículos de la marca KAWASAKI que aquella comercializaba, en los términos del artículo 4º del Decreto Nº 1798/94, reglamentario de la Ley Nº 24.240.

    Para así decidir, recordó que la sancionada comunicó inmediatamente a la autoridad de aplicación la peligrosidad detectada en determinados modelos de JET SKI comercializados por su parte. No obstante ello, consideró que la comunicación a los usuarios no fue debidamente cumplimentada, ya que “no fue realizada mediante anuncios publicitarios suficientes” (v. fs. 72).

    Al respecto, sostuvo que “no constituyen ‘anuncios publicitarios suficientes’ la comunicación individual y el aviso mediante una website, ya que se está dejando afuera a los potenciales consumidores, a los que comprarían el moto vehículo usado, entre otras muchas circunstancias”. Agregó que la sumariada debió actuar con mayor prudencia y sensatez para poner en conocimiento de los consumidores los peligros detectados, los que incluían no sólo a los propios consumidores/usuarios (clientes) adquirentes, sino también a los terceros que se encuentran expuestos ante distintas eventualidades que pudieran ocurrir durante el uso en aguas públicas. Por este motivo, destacó que la conducta reprochada se refiere a la que adoptó en relación con “los que quedaron afuera de la forma de anoticiamiento optada por la empresa (como se vio ut supra, futuros clientes, los que compraron a un particular, etc), y de la que nada dice el apoderado en la defensa, ya que solo intenta convencer a la autoridad de que la publicación del recall en la website y la individualización de los propietarios resultaron ser medidas suficientes para informar la peligrosidad del producto que comercializó” (v. fs. 72/73).

    Graduó la sanción en base al perjuicio causado para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenida, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #26931231#202813382#20180405112153375 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancia relevantes del caso. Además, consideró el carácter disuasivo y ejemplificador de la sanción, a fin de lograr un efecto preventivo más ventajoso para los consumidores, como así

    también el informe de antecedentes que obra agregado en autos.

  2. Que a fojas 80/82 la firma JUKI SACIFIA interpuso y fundó su recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 24.240, los que fueron replicados a fojas 167/178.

    En su memorial sostuvo que el artículo 4º del Decreto Nº 1.798/94 “refiere a anuncios publicitarios suficientes, sin precisar qué configura la suficiencia del anuncio”. Alegó que ante el vacío legal “la Autoridad debió permitir el desarrollo de la actividad Probatoria, conforme la Prueba ofrecida por JUKI S.A. y en el descargo” (v. fs. 80 vta.). Describió el método de comunicación elegido por la empresa y sostuvo que ofreció

    testigos para que dieran cuenta de cómo y cuándo habían recibido la comunicación de su parte. Agregó que la publicación en su web institucional era una herramienta suficiente para informar a los posibles consumidores.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por último, cuestionó la graduación de la multa a la luz de la conducta desplegada por su parte, cuestionó su fundamentación y la razonabilidad del monto determinado. Solicitó la apertura a prueba ante esta Alzada.

  3. Que a fojas 183/184 esta S. tuvo presente la prueba documental ofrecida por la recurrente y desestimó por inconducente la prueba testimonial e informativa ofrecida por dicha parte.

  4. Que así las cosas, la presente causa se circunscribe a determinar si la recurrente advirtió a los consumidores sobre la peligrosidad de los productos por ella comercializados a través de “anuncios publicitarios suficientes” (conf. art. 4 del Anexo I del Decreto N 1798/94). A tal fin, conviene reseñar el procedimiento administrativo y las normas...

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