Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Mayo de 2023, expediente COM 031246/2018/CA008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 31246 / 2018

JUKI S.A.C.I.F.I.A. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 2842 por M.D.C. General de Servicios S.A.,

contra la resolución de fs. 2836 que fijó el porcentaje correspondiente a una compensación por la guarda de ciertos bienes de la quiebra.

El memorial luce a fs. 2844/47.

  1. El Recurso.

    (i) Se agravió la apelante del porcentaje fijado por el juez de grado para cuantificar la compensación que habrá de reconocérsele por el uso que hizo la quiebra de los depósitos fiscales que administra.

    Consideró que, pese al reconocimiento de que su parte debe ser compensada por ese uso, entiende que corresponde fijársele una suma que cubra de mayor manera los gastos reales en los que incurrió y que redundaron en beneficio de toda la masa de acreedores.

    Recordó que se dedica, exclusivamente, a la prestación del servicio de depósito y guarda de mercadería en tránsito, sea en forma privada, como fiscal y que para el cumplimiento de su objeto social cuenta con personal e instalaciones ajustadas a las medidas de seguridad que exige la normativa aplicable.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33000970#365234934#20230502105241220

    Respecto al caso puntual, señaló que su parte resguardó los moto-

    vehículos pertenecientes a la fallida, incluso, desde antes de que se decretara su quiebra. Sin embargo, la guarda y custodia fue desde entonces en beneficio del proceso.

    Y esa custodia -prosiguió- no sólo implicó el uso de espacio físico,

    sino también resguardo frente a faltantes o averías y, posteriormente, su manipulación para la entrega a cada uno de los adquirentes en subasta.

    Remarcó que dichos conceptos (depósito, custodia y posterior entrega)

    fueron omitidos valorar en la resolución en crisis, en tanto apenas le reconoce un porcentual del 5% del monto total obtenido.

    Para graficar lo expuesto, efectuó un cálculo de costos por el servicio de almacenaje y retiro de los mismos bienes, aunque fundado en valores de plaza, del cual surgiría que el precio por dicho servicio ascendería a la suma de $

    21.477.342,00 y por el retiro, a la suma de $ 802.440,00.

    El agravio que le causa la resolución apelada, dijo, es desconocer los gastos reales incurridos en la conservación y resguardo de los bienes de la fallida.

    Agregó que el juzgado no le dio a la sindicatura instrucciones para que determinara esos gastos y que, pese a que ésta efectuó la reserva de un porcentaje mayor al fijado por el juez a quo, lo cierto es que tampoco valoró dichos gastos.

    Aseguró que la decisión tomada va contra lo normado por el art. 240

    LCQ, que prioriza los gastos antes que el producido de la subasta y contempla únicamente el caso de abonarlos en menos, cuando no se cubrieran con lo obtenido.

    En este sentido, remarcó que la norma expresamente dice “…No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.”, situación distinta a la que plantea el fallo impugnado, en tanto sujeta los gastos a lo obtenido por la enajenación de los bienes.

    Calificó a la resolución de arbitraria y carente de sustento legal.

    Solicitó que se revoque el decisorio apelado y se ordene abonar en concepto de gastos de conservación (art. 240 LCQ) la totalidad de días de almacenaje realmente devengados entre el decreto de quiebra y la entrega de los rodados a los Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33000970#365234934#20230502105241220

    adquirentes y, en su defecto, se fije un porcentual mayor al que el que fue finalmente concedido por el juez.

    (ii) A fs. 2854 contestó la sindicatura el memorial del que se le corrió

    traslado.

    En primer lugar, consideró que el recurso debe declararse desierto, por cuanto carece de una crítica razonada de la resolución de fs. 2836, la que solicita sea confirmada en lo sustancial, a excepción del régimen de costas, que fuera apelado aparte1.

    Sostuvo el órgano concursal que el único fundamento esgrimido por la apelante consiste en el desacuerdo con el porcentaje fijado por el juez, que considera exiguo.

    Consideró que los valores consignados en el memorial -a modo comparativo- no aparecen justificados y que tampoco han sido rebatidos los argumentos tenidos en cuenta por el juez en la resolución en crisis.

    En suma, consideró que la incidentista no indicó con precisión los pretendidos errores u omisiones que le atribuye al pronunciamiento impugnado,

    discrepando simplemente con la interpretación judicial, sin dar verdaderos fundamentos a su oposición.

    Recordó que la guarda efectuada por la recurrente no tuvo fines lucrativos para la hoy fallida, existiendo en la quiebra numerosos acreedores -especialmente laborales con privilegio especial sobre tales bienes-, cuyos intereses también deben ponderarse.

    Refirió a que quien insinúa un crédito en un proceso concursal, no efectúa una demanda individual contra el deudor, sino que concurre a un trámite con pluralidad de interesados, confrontando con ellos, aumentando o disminuyendo el porcentaje que percibirá de su crédito según la suerte que corra la sumatoria total.

    Por todo ello, solicitó se declare desierto el recurso, con costas.

    Agregó, en subsidio, que el cargo pretendido nunca fue consensuado con la fallida, entendiendo que debe ser fijado por el juez (art. 1255 del CCCN)

    1

    No se advierte, sin embargo, que el régimen de costas haya sido apelado por la sindicatura, sino solamente, el pedido de que las costas de Alzada le sean impuestas a la apelante.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33000970#365234934#20230502105241220

    adecuándose equitativamente a la labor cumplida por el prestador y al valor real de los bienes en resguardo.

    Solicitó que se tenga en cuenta la depreciación de los bienes por el paso del tiempo y las demoras incurridas por la Aduana para realizarlos y muy particularmente, las vicisitudes que obran en el Incidente de venta Nº 7 - BIENES EN

    GENERAL PACHECO, particularmente la resolución de fs. 266 (digital) y el hecho que ésta quiebra ya debió soportar costas por la suspensión intempestiva de la subasta.

    También solicitó se ponderen las demoras derivadas de la feria extraordinaria motivada en la pandemia del Covid-19 y el cierre de la oficina de subastas judiciales, desde marzo de 2020 hasta agosto de 2021, afectando las tareas de enajenación.

    Sería injusto, continuó, que todas esas causas de fuerza mayor sean soportadas solo por la masa de acreedores, entendiendo al mismo tiempo que fueron ponderadas por el juez en la resolución apelada.

    Por otro lado destacó que el juez, por resolución de fecha 16/08/2022

    resolvió, en estos autos principales una situación análoga, disponiendo fijar una compensación en favor de quien había resguardado otros bienes de la fallida, del orden del 5% de los fondos obtenidos en el remate, lo que sienta un precedente válido para justificar el criterio seguido.

    Agregó que el hecho de que se efectuara una reserva hasta un máximo de $5.864.341,69 no implica que deba ser destinada en su totalidad al acreedor. Una vez hecho el pago de lo que el juez determine, el remanente podrá ser distribuido a prorrata entre los acreedores,...

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