JUICIOS VARIOS / GONZALEZ IRMA MARTA VS MARISCAL GUILLERMO E HIJOS SRL S/ ACCIDENTE de

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2017
Número de Boletín29151
Fecha de Publicación19 de Diciembre de 2017
Número de documento212019

POR 3 DIAS - Se hace saber que por ante este Juzgado de Conciliación Y Tramite del Trabajo de la Cuarta Nominación, a cargo de la Dra. Olga Yolanda Medina, Juez; Secretaría del Dr Pablo Federico Alfonso , tramitan los autos caratulados: "GONZALEZ IRMA MARTA VS MARISCAL GUILLERMO E HIJOS SRL S/ ACCIDENTE", Expediente N° 1298/02.- Petitorio: Se ha dictado el presente proveido que se transcribe a continuación: San Miguel de Tucuman, 1 de diciembre de 2017.- Atento a lo solicitado se proceda a notificar el planteo de inconstitucionalidad por edictos por el termino de tres dias libres de derecho.a la demandada.- Edicto.- Fdo Dra Olga Yolanda Medina Juez.- Formula Manifestación Plantea Inconstitucionalidad Marcelo D. Reynaga, abogado en autos, a S.S. Respetuosamente Dice: I) Que en debido tiempo y forma viene por esta pieza A Plantear Inconstitucionalidad de las Normas Derivadas del Art. 19 del Decreto N° 334/96 reglamentario del art. 29 de la Ley N° 24.557, en las partes pertinentes y que se indican infra en esta misma pieza, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más abajo, es que solicita se acoja favorablemente el planteo de mi parte.- Pide imposición de costas.- II) Antecedentes: Que mi parte ha obtenido sentencia favorable en el presente juicio por Indemnización por Accidente Laboral (muerte de trabajador), la misma se encuentra firme, y ha procedido por la suma de $861.652,72 (pesos ochocientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y dos con 72/100 ctvos.) en concepto de Indemnización art. 18 inc. 1 LRT, Lucro cesante y Daño moral.- Dicha suma resulta de la siguiente discriminación: Indemnización art. 18 Inc 1) Ley 24.557 $374,79 x 43 x (65/18) $58.196,56 Límite (tope) $55.000,00. 2) Lucro cesante $100.000,00. 3) Daño moral $50.000,00. Total $ al 10/09/2000 $205.000,00; Interés tasa pasiva desde el 10/09/2000 al 06/01/2002 (149,5500 -116,7169) 32,8331%Intereses tasa activa BNA desde 07/01/2002 al 30/11/2014; 287,4853%. Interés total 320,3184% o sea $656.652,72; Total $ reexp. al 30/11/2014 $861.652,72.- A su vez se regularon honorarios para el Dr. Dino Derrache en la suma de $186.978,63.- Que durante la tramitación del proceso mi parte ha intentado excutir bienes de la demandada a los efectos de trabar embargos preventivos con resultado negativo.- Que en dicho marco y a los efectos de no hacer ilusoria la sentencia recaida y poder cobrar las sumas determinadas por la misma - crédito laboral a favor de la actora- mi parte ha solicitado la Declaración de Insuficiencia Patrimonial de la demandada - Art. 29 L.R.T.- para según el procedimiento administrativo pertinente se le abonen dichos créditos por parte del Fondo de Garantía creado por la misma ley; A sus efectos se dio parte y corrió traslado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quién formuló descargo.- III) Plantea Inconstitucionalidad A todo evento y estando en juego derechos y garantías constitucionales de la actora - conf. Arts. 14, 16, 19, 31 y 75 inc. 22 Const. Nac.-, es que mi parte viene a Plantear Inconstitucionalidad del Art. 19 del Decreto N° 334/96 que reglamenta el Art. 29 de La Ley N° 24.557, en los términos que a continuación se especifican, solicitando se dejen sin efecto y sin aplicación al caso particular de autos declarando la inconstitucionalidad de los mismos, en base al principio de integralidad de la indemnización laboral por accidente de trabajo y los demás argumentos que se vertirán infra en esta misma pieza.- Ley N° 24.557 - L.R.T.: "Articulo 29.- Insuficiencia patrimonial.Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. "Decreto N° 334/96 - Reglamentario de la L.R.T.: "Art. 19.- (Reglamentario del artículo 29). 1.-(…)2.-(…)3.-(…)4.-(...)5.- Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos. El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo. El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor."(el subrayado me pertenece)FundamentosLa inconstitucionalidad de la norma transcripta ut-supra se fundamenta en el hecho de que vulnera derechos constitucionales de propiedad, legalidad y razonabilidad; de acceso a la justicia, de igualdad y normas internacionales de jerarquía constitucional, en los siguientes acápites se exponen los motivos que hacen procedente la inconstitucionalidad de la misma:i. Intangibilidad de las indemnizaciones laborales El Fondo de Garantía -según la reglamentación- sólo responde por las prestaciones del sistema excluyendo intereses, costas y gastos causídicos (art. 19, párrafo 5° Decreto 334/96). Es decir que el damnificado luego de litigar largos años, de igual forma, se verá privado de los intereses acrecidos de su capital y el profesional que lo patrocinó de los honorarios regulados en la sentencia, afectando la intangibilidad de la deuda reconocida judicialmente. En este sentido, cabe recordar que la tradición jurisdiccional de los Tribunales de Trabajo es pacifica en admitir que los damnificados tienen derecho a percibir intereses desde que se consolida jurídicamente el daño hasta la fecha en que las obligadas pongan a su disposición el capital debido, reconocido a posteriori por la resolución administrativa o la sentencia judicial. Jurisprudencia sobre el particular:La CNAT, Sala III, Expte. 23637/02, sent. 84780, 30/4/03, "Romano, Oscar c/Liberty ART SA s/diferencias de salarios". Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el art. 14, punto 2, inc. a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión; CNATr. sala III, Arellano Julio c/Curtarsa Curtiembre Argentina S.A. "Sentencia N° 84.779 del 30/04/2003 . El actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensa torios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR