Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 064341/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

64341/2022 JUEZ, L.A. Y OTROS c/ HONORABLE

CAMARA DE SENADORES DE LA NACION-DISP 86/22

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que contra el pronunciamiento dictado por esta sala el 10 de marzo de 2023:

    —El Honorable Senado Nacional interpuso recurso extraordinario federal (fs. 332/353) que fue replicado por la parte actora (fs. 409/418).

    —El fiscal general interpuso recurso extraordinario federal (fs.

    354/370) que fue replicado por la parte actora (fs. 419/423).

    —El senador M.D. y las senadoras J.D.T. y A.F.S. interpusieron recurso extraordinario federal (fs.

    371/400) que fue replicado por la parte actora (fs. 402/408).

  2. Que el recurso extraordinario interpuesto por el Honorable Senado Nacional es admisible, con arreglo al artículo 14, incisos 1º y 3º, de la ley 48 en tanto alega adecuadamente la configuración de una cuestión federal, toda vez que se halla en juego la aplicación, la interpretación, el alcance y la validez de actos emanados de autoridad nacional, de disposiciones normativas de naturaleza federal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el DPP 86/2022, la ley 24.937, los precedentes “Colegio de Abogados” y “Juez”, y la acordada 2/2023 del Máximo Tribunal.

    En cambio, dicho recurso es inadmisible en cuanto invoca —en diversos pasajes del escrito— la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencias, ya que el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos suficientes para desestimar esa descalificación.

  3. Que el recurso extraordinario deducido por el fiscal general es sólo parcialmente admisible.

    Ciertamente:

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    1. Es admisible, con arreglo al artículo 14, incisos 1º y 3º, de la ley 48 en tanto alega correctamente la configuración de una cuestión federal,

      toda vez que se halla en juego la aplicación, la interpretación, el alcance y la validez de actos emanados de una autoridad nacional, de disposiciones normativas de naturaleza federal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el DPP 86/2022, la ley 24.937, y los precedentes “Colegio de Abogados” y “Juez” y la acordada 2/2023 del Máximo Tribunal.

    2. Es inadmisible, en cambio, en cuanto invoca —en diversos capítulos del escrito (IV, VIII.1 y VIII.2)— un supuesto de arbitrariedad de sentencias, habida cuenta de que el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos suficientes para desestimar esa descalificación.

      Con relación, específicamente, a la arbitrariedad que el fiscal general construye a partir de la alegada omisión de darle intervención —en términos del artículo 120 de la Constitución Nacional y de los artículos 2 y 31 la ley 27.148— es necesario poner de relieve:

      (a) que esa crítica —que, por lo demás, remite al examen de cuestiones de índole procesal que son ajenas a la instancia extraordinaria—

      carece de toda consistencia ya que, como surge claramente de la sentencia que impugna, la sala le dio una expresa intervención para que se pronunciara sobre el plano sustancial del juicio y el fiscal general, empero,

      optó por diferir esa opinión condicionándola a una supuesta conexidad con otra causa —planteo que pudo haber convergido en el desplazamiento de esta sala como tribunal natural de este juicio con consecuencias lógicamente graves en detrimento del principio constitucional y convencional del debido proceso—; (b) que, por esas razones, la crítica que ofrece no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3º, incisos ‘c’, ‘d’ y ‘e’, de la acordada 4/2007 dictada por la Corte Suprema. Este último dato lleva precisamente a concluir en que el precedente de Fallos:

      343:1233, que el fiscal general cita, no presenta una analogía sustancial con este caso.

    3. Es inadmisible también en la medida en que bajo la formal invocación de una cuestión federal típica contiene en verdad una tácita Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      64341/2022 JUEZ, L.A. Y OTROS c/ HONORABLE

      CAMARA DE SENADORES DE LA NACION-DISP 86/22

      s/AMPARO LEY 16.986

      descalificación apoyada en...

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