Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Septiembre de 2022, expediente FRE 008555/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8555/2022

JUDIS, O.V. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL

CHACO AUSTRAL (U.N.C.AUS.) s/RECURSO DIRECTO LEY

DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

Resistencia, 16 de septiembre de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUDIS OMAR VICENTE C/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL S/ RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, EXPTE. Nº FRE 8555/2022/CA1;

Y CONSIDERANDO:

  1. Se da al presente tratamiento prioritario en relación a otras causas con

    llamado de autos de fecha anterior por tratarse de una medida cautelar que involucra

    cuestiones de naturaleza alimentaria (art. 36 RJN).

  2. El actor, O.V.J., en su carácter de personal docente de la

    Universidad Nacional del Chaco Austral (U.N.C.AUS.), inicia medida cautelar innovativa

    contra dicha casa de altos estudios, a fin de que se “ordene suspender los efectos de la

    Resolución N° 194/2022Consejo Superior, ordenando restablecer al Sr. Judis la

    remuneración que debió percibir el 1 de agosto de 2022, y que no ha sido abonada con

    fundamento en la sanción que se ordenó” a través del instrumento cuestionado. Solicita

    habilitación de días y horas.

    Relata que se desempeña como personal docente de la Universidad Nacional del

    Chaco Austral (UNCAUS). Que desde el año 1980 cumplió funciones en la Facultad de

    Agroindustrias dependiente de la UNNE, y posteriormente por Ley 26.335 pasó a ser la

    Universidad Nacional del Chaco Austral.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Que, en fecha 06/08/2022, al ingresar a su homebanking advirtió que la

    Universidad no le había depositado el sueldo correspondiente al mes de julio del corriente

    año, por lo que se comunicó telefónicamente en reiteradas oportunidades hasta que se le

    informó el dictado de la Resolución que por esta vía impugna.

    Explica que nunca fue notificado del inicio de las actuaciones que concluyeron

    en el dictado de la Resolución N° 194/2022CS, por lo que se vio privado de ejercer su

    derecho de defensa. Señala que no le fueron notificadas las conclusiones finales de la

    instructora sumarial conforme el art. 79 del Reglamento de Sumarios Administrativos de la

    UNCAUS, por lo que no pudo formular su descargo ni ofrecer pruebas.

    Afirma que la resolución impugnada carece de motivación, y se observa la

    ausencia de intervención de su parte.

    En el contexto descripto solicita la presente medida cautelar invocando el

    cumplimiento de los requisitos de procedencia, los que son desarrollados en el escrito

    postulatorio, a los que remitimos en honor de la brevedad.

  3. Que, dentro del marco precedentemente detallado, nos abocaremos al

    tratamiento de la medida cautelar intentada por el accionante.

    En tal cometido, cabe aclarar inicialmente que al decretarse una cautela no existe

    prejuzgamiento, esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley

    procesal (art. 230 del CPCCN, art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez

    efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor. Por

    ello, al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un

    mandato legal.

    Tiene dicho la Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento un

    pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos

    311:57); y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la

    necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida,

    lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cautelar (Fallos 311:578, y esta Cámara en Fallos T. XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F°

    37.145, entre muchos otros).

    Ahora bien, para que proceda la medida cautelar solicitada por el actor –

    innovativa debe acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.

    Como indica A., la medida cautelar innovativa requerirá la demostración de la

    verosimilitud del derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría

    el mantenimiento de la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro

    conducto y la contracautela. (Conf. Medidas C., Ed. Astrea, Bs. As., 1999,

    pp.394/395).

    A su vez, ambos recaudos se complementan con el otorgamiento de una

    contracautela, en resguardo de los daños que la medida –una vez dispuesta pudiera causar a

    su destinatario, si fue pedida sin derecho.

    En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha

    expresado que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento

    exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis

    de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el

    juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las

    distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una

    limitada y razonable aproximación...

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