Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004875/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4875/2023

JUDIS, E.G. c/ UNCAUS s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION

SUPERIOR LEY 24.521

Resistencia, 18 de septiembre de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUDIS, E.G. c/ UNCAUS s/RECURSO

DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, Expte. N° FRE

4875/2023/CA1.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. En fecha 09/06/2023 se presenta el Sr. E.G.J., por derecho propio,

    interponiendo Recurso Directo en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior

    (L.E.S.) Nº 24.521 contra la Resolución N° 166/2022 del Consejo Superior (C.S.) de la

    Universidad N.ional del Chaco Austral (UNCAUS) a fin de que se declare su nulidad.

    Afirma que la resolución impugnada ordena suspender el pago del adicional por Título

    de Posgrado de “Doctor of Education and Ethics” de CELA International University hasta el

    cumplimiento de los extremos que invoca la normativa vigente referida.

    Sostiene que la vía administrativa se encuentra agotada (requisito para la interposición

    del Recurso Directo), lo que surge de la resolución definitiva del órgano máximo de la entidad

    universitaria, esto es del Consejo Superior.

    Aduce haber sido notificado de la resolución que impugna en fecha 24/06/2022 vía

    correo electrónico.

    Expone que se desempeña como personal docente de la UNCAUS desde el 01/01/2008,

    en el cargo de profesor titular dedicación exclusiva en la asignatura Administración de Recursos

    Humanos y en la asignatura Mecánica de Elementos de máquina.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Invoca que en fecha 23/10/2019 solicitó la percepción del adicional por título de Doctor,

    la que fuera aceptada por la UNCAUS y efectivamente abonada periódica e

    ininterrumpidamente hasta la fecha del dictado de la Resolución N° 166/2022 del C.S.

    Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado indicando que se instruyó una

    Información Sumaria para establecer una supuesta “falta administrativa”, la que no fue

    notificada fehacientemente a su parte para poder ejercer el derecho de defensa.

    Esgrime que la UNCAUS tampoco le notificó el dictamen jurídico previo al acto

    administrativo que establece la suspensión del goce de haberes de bonificación por título de

    posgrado.

    Dice que dicha suspensión se le impone por no obrar constancia de que la carrera de

    posgrado cuente con una certificación equivalente a la Coneau, cuando la misma se encuentra

    acreditada por la entidad denominada “TRANSWORL”.

    Destaca que el único requisito obrante que la UNCAUS pudo haber requerido previo al

    otorgamiento de la bonificación radica en la pertinente traducción de la documentación por

    Traductor Público N.ional, lo que se llevó a cabo al momento de notificar la resolución que

    suspende el pago.

    Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera conceptos.

    Ofrece pruebas, cita doctrina y jurisprudencia en abono de su presentación.

    Realiza reserva del Caso Federal, y formula petitorio de estilo solicitando, en definitiva,

    se haga lugar al recurso deducido y se declare la nulidad de la resolución objetada.

    Conjuntamente con dicha presentación solicita medida cautelar innovativa a fin que se

    ordene la suspensión y efectos del acto administrativo cuestionado hasta tanto se resuelva el

    presente recurso directo, la que fuera admitida por esta Cámara en fecha 22/06/2023 en virtud de

    los fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.

  2. Corrido el traslado de ley a la UNCAUS del Recurso Directo interpuesto, ésta lo

    contestó mediante presentación efectuada el 07/07/2023 solicitando el rechazo del mismo.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En primer término afirma la improcedencia del recurso por extemporáneo, indicando que

    la resolución impugnada es de fecha 02/06/2022 y que la acción judicial fue promovida el

    09/06/2023, por lo que se encuentra vencido el plazo dispuesto por el art. 25 de la Ley 19.549.

    Sostiene que la resolución en crisis no quita ni elimina ningún derecho, sino que requiere

    cumplimentar los presupuestos mínimos determinados por la reglamentación correspondiente.

    Aduce que el propio recurrente admitió que no presentó la traducción, incumpliendo uno

    de los requisitos para el pago del adicional solicitado.

    Expone que la resolución impugnada no es definitiva porque establece una suspensión en

    la liquidación de una bonificación a las resultas del cumplimiento de los requisitos establecidos

    en la reglamentación.

    Afirma que contra la resolución en crisis el actor podía interponer recurso de

    reconsideración art. 84 Decreto N° 1759/72, razón por la que no se encontraba expedita la vía

    judicial del art. 32 L.E.S. por no encontrarse agotada la vía administrativa.

    Sostiene que la Resolución N° 166/22 fue dictada por el C.S. en uso de las facultades

    conferidas por el Estatuto de la UNCAUS, para lo que se adhirió al dictamen de la Asesoría

    Legal y al análisis de la Comisión de Interpretación y Reglamentos.

    Argumenta que la UNCAUS cumplió con el debido proceso legal, encontrándose la

    resolución impugnada debidamente fundada.

    Efectúa otras consideraciones al respecto.

    Ofrece prueba documental, reserva el Caso Federal y solicita, en definitiva, se desestime

    el recurso directo deducido.

    Las actuaciones se encuentran en condición de ser resueltas de conformidad al llamado

    del 10/07/2023.

  3. A fin de adoptar decisión en el caso puesto a consideración de esta Cámara, se

    impone analizar previamente el planteo de la demandada en punto a la omisión del requisito de

    agotamiento de la vía administrativa a efectos de la admisibilidad de la acción.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto cabe destacar que el artículo 32 de la ley 24.521 dice textualmente: "Contra

    las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con

    fundamento en la interpretación de las leyes de la N.ión, los estatutos y demás normas internas,

    sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con

    competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria".

    La mentada norma prevé una acción contenciosa administrativa especial sobre

    contiendas de derecho administrativo ante los estrados judiciales, referida a la interpretación de

    normas constitucionales, legales y estatutarias de Educación Superior. Mediante este proceso

    especial se cuestiona la legitimidad de un acto administrativo emanado del órgano superior de

    una Universidad N.ional.

    En efecto, como se señalara más arriba, impugna el accionante la Resolución N° 166/22

    emitida por el C.S. de la UNCAUS.

    Ahora bien, señala la demandada que la misma no se trata de una “resolución definitiva”

    del órgano superior, habida cuenta que en su contra existía el remedio legal normado en el art.

    84 del Decreto N° 1759/72 (Recurso de reconsideración), razón por la que no se encontraba

    expedita la vía judicial del art. 32 L.E.S.

    Al respecto este Tribunal ha precisado que este proceso exige como presupuesto formal

    de admisibilidad, el agotamiento de la vía administrativa. A diferencia de otros recursos que

    constituyen una vía impugnativa judicial facultativa y que no exigen el agotamiento de la vía

    administrativa, el recurso de apelación de la Ley Nº 24.521 procede únicamente frente a una

    resolución denegatoria dictada por la autoridad superior de una Universidad N.ional (Molina

    Marcela, El recurso de apelación del artículo 32 de la Ley Nº 24521. Aportes para una futura

    reforma legislativa, 29 de Julio de 2013 publicado en www.infojus.gov.ar Id SAIJ:

    DACF130202).

    Vale señalar también, que la expresión “definitivas” utilizada por la norma debe

    interpretarse en un doble sentido, esto es, que además de incluir la faceta de ser resolutorias del

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    fondo de un asunto, debe agregarse la necesidad de que la decisión provenga del órgano con

    competencia resolutoria final de la organización universitaria (R.C., Autonomía

    universitaria y Control Judicial, A.H., 2017, p. 122).

    Ahora bien, frente a la postura asumida por la demandada, la interposición del remedio

    recursivo previsto en el art. 87 del Decreto N° 1759/72, como requisito para habilitar la instancia

    judicial, habría resultado un inoperante ritualismo.

    En tal inteligencia, se tiene dicho que la exigencia del reclamo previo no debe ir más allá

    del principio de colaboración que le da sustento, ni puede constituirse en una limitación de las

    garantías constitucionales de los administrados, ni tanto menos de las facultades indelegables

    de los órganos judiciales, de modo que el cumplimiento de este requisito formal jamás puede

    implicar la sustracción de "casos" potencialmente judiciales del conocimiento de los jueces de la

    Constitución art. 116 C.N. (Cam. Fed. de la Seguridad Social, Sala 2, in re PEÑA, RAMÓN

    FRANCISCO c/ Estado N.ional Ministerio de Defensa". s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

    DE LAS F.F.A.A. Y DE SEGURIDAD, 11/03/2008, Id SAIJ: FA04310010)

    Pretender así el agotamiento de la vía administrativa por estricta aplicación del citado art.

    32, trasuntaría en el caso un mero rigorismo formal, razón por la que resulta aplicable la doctrina

    de la Corte N.ional en punto a que no cabe convertir tal recaudo en un inoperante ritualismo

    (312:2418).

    Desde la jurisprudencia se ha entendido que la exigencia...

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