JUDIS, ENZO GABRIEL c/ UNCAUS s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de registro | 71 |
Número de expediente | FRE 004875/2023/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4875/2023
JUDIS, E.G. c/ UNCAUS s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION
SUPERIOR LEY 24.521
Resistencia, 18 de septiembre de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “JUDIS, E.G. c/ UNCAUS s/RECURSO
DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, Expte. N° FRE
4875/2023/CA1.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
En fecha 09/06/2023 se presenta el Sr. E.G.J., por derecho propio,
interponiendo Recurso Directo en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior
(L.E.S.) Nº 24.521 contra la Resolución N° 166/2022 del Consejo Superior (C.S.) de la
Universidad N.ional del Chaco Austral (UNCAUS) a fin de que se declare su nulidad.
Afirma que la resolución impugnada ordena suspender el pago del adicional por Título
de Posgrado de “Doctor of Education and Ethics” de CELA International University hasta el
cumplimiento de los extremos que invoca la normativa vigente referida.
Sostiene que la vía administrativa se encuentra agotada (requisito para la interposición
del Recurso Directo), lo que surge de la resolución definitiva del órgano máximo de la entidad
universitaria, esto es del Consejo Superior.
Aduce haber sido notificado de la resolución que impugna en fecha 24/06/2022 vía
correo electrónico.
Expone que se desempeña como personal docente de la UNCAUS desde el 01/01/2008,
en el cargo de profesor titular dedicación exclusiva en la asignatura Administración de Recursos
Humanos y en la asignatura Mecánica de Elementos de máquina.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Invoca que en fecha 23/10/2019 solicitó la percepción del adicional por título de Doctor,
la que fuera aceptada por la UNCAUS y efectivamente abonada periódica e
ininterrumpidamente hasta la fecha del dictado de la Resolución N° 166/2022 del C.S.
Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado indicando que se instruyó una
Información Sumaria para establecer una supuesta “falta administrativa”, la que no fue
notificada fehacientemente a su parte para poder ejercer el derecho de defensa.
Esgrime que la UNCAUS tampoco le notificó el dictamen jurídico previo al acto
administrativo que establece la suspensión del goce de haberes de bonificación por título de
posgrado.
Dice que dicha suspensión se le impone por no obrar constancia de que la carrera de
posgrado cuente con una certificación equivalente a la Coneau, cuando la misma se encuentra
acreditada por la entidad denominada “TRANSWORL”.
Destaca que el único requisito obrante que la UNCAUS pudo haber requerido previo al
otorgamiento de la bonificación radica en la pertinente traducción de la documentación por
Traductor Público N.ional, lo que se llevó a cabo al momento de notificar la resolución que
suspende el pago.
Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera conceptos.
Ofrece pruebas, cita doctrina y jurisprudencia en abono de su presentación.
Realiza reserva del Caso Federal, y formula petitorio de estilo solicitando, en definitiva,
se haga lugar al recurso deducido y se declare la nulidad de la resolución objetada.
Conjuntamente con dicha presentación solicita medida cautelar innovativa a fin que se
ordene la suspensión y efectos del acto administrativo cuestionado hasta tanto se resuelva el
presente recurso directo, la que fuera admitida por esta Cámara en fecha 22/06/2023 en virtud de
los fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.
-
Corrido el traslado de ley a la UNCAUS del Recurso Directo interpuesto, ésta lo
contestó mediante presentación efectuada el 07/07/2023 solicitando el rechazo del mismo.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En primer término afirma la improcedencia del recurso por extemporáneo, indicando que
la resolución impugnada es de fecha 02/06/2022 y que la acción judicial fue promovida el
09/06/2023, por lo que se encuentra vencido el plazo dispuesto por el art. 25 de la Ley 19.549.
Sostiene que la resolución en crisis no quita ni elimina ningún derecho, sino que requiere
cumplimentar los presupuestos mínimos determinados por la reglamentación correspondiente.
Aduce que el propio recurrente admitió que no presentó la traducción, incumpliendo uno
de los requisitos para el pago del adicional solicitado.
Expone que la resolución impugnada no es definitiva porque establece una suspensión en
la liquidación de una bonificación a las resultas del cumplimiento de los requisitos establecidos
en la reglamentación.
Afirma que contra la resolución en crisis el actor podía interponer recurso de
reconsideración art. 84 Decreto N° 1759/72, razón por la que no se encontraba expedita la vía
judicial del art. 32 L.E.S. por no encontrarse agotada la vía administrativa.
Sostiene que la Resolución N° 166/22 fue dictada por el C.S. en uso de las facultades
conferidas por el Estatuto de la UNCAUS, para lo que se adhirió al dictamen de la Asesoría
Legal y al análisis de la Comisión de Interpretación y Reglamentos.
Argumenta que la UNCAUS cumplió con el debido proceso legal, encontrándose la
resolución impugnada debidamente fundada.
Efectúa otras consideraciones al respecto.
Ofrece prueba documental, reserva el Caso Federal y solicita, en definitiva, se desestime
el recurso directo deducido.
Las actuaciones se encuentran en condición de ser resueltas de conformidad al llamado
del 10/07/2023.
-
A fin de adoptar decisión en el caso puesto a consideración de esta Cámara, se
impone analizar previamente el planteo de la demandada en punto a la omisión del requisito de
agotamiento de la vía administrativa a efectos de la admisibilidad de la acción.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Al respecto cabe destacar que el artículo 32 de la ley 24.521 dice textualmente: "Contra
las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con
fundamento en la interpretación de las leyes de la N.ión, los estatutos y demás normas internas,
sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria".
La mentada norma prevé una acción contenciosa administrativa especial sobre
contiendas de derecho administrativo ante los estrados judiciales, referida a la interpretación de
normas constitucionales, legales y estatutarias de Educación Superior. Mediante este proceso
especial se cuestiona la legitimidad de un acto administrativo emanado del órgano superior de
una Universidad N.ional.
En efecto, como se señalara más arriba, impugna el accionante la Resolución N° 166/22
emitida por el C.S. de la UNCAUS.
Ahora bien, señala la demandada que la misma no se trata de una “resolución definitiva”
del órgano superior, habida cuenta que en su contra existía el remedio legal normado en el art.
84 del Decreto N° 1759/72 (Recurso de reconsideración), razón por la que no se encontraba
expedita la vía judicial del art. 32 L.E.S.
Al respecto este Tribunal ha precisado que este proceso exige como presupuesto formal
de admisibilidad, el agotamiento de la vía administrativa. A diferencia de otros recursos que
constituyen una vía impugnativa judicial facultativa y que no exigen el agotamiento de la vía
administrativa, el recurso de apelación de la Ley Nº 24.521 procede únicamente frente a una
resolución denegatoria dictada por la autoridad superior de una Universidad N.ional (Molina
Marcela, El recurso de apelación del artículo 32 de la Ley Nº 24521. Aportes para una futura
reforma legislativa, 29 de Julio de 2013 publicado en www.infojus.gov.ar Id SAIJ:
DACF130202).
Vale señalar también, que la expresión “definitivas” utilizada por la norma debe
interpretarse en un doble sentido, esto es, que además de incluir la faceta de ser resolutorias del
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
fondo de un asunto, debe agregarse la necesidad de que la decisión provenga del órgano con
competencia resolutoria final de la organización universitaria (R.C., Autonomía
universitaria y Control Judicial, A.H., 2017, p. 122).
Ahora bien, frente a la postura asumida por la demandada, la interposición del remedio
recursivo previsto en el art. 87 del Decreto N° 1759/72, como requisito para habilitar la instancia
judicial, habría resultado un inoperante ritualismo.
En tal inteligencia, se tiene dicho que la exigencia del reclamo previo no debe ir más allá
del principio de colaboración que le da sustento, ni puede constituirse en una limitación de las
garantías constitucionales de los administrados, ni tanto menos de las facultades indelegables
de los órganos judiciales, de modo que el cumplimiento de este requisito formal jamás puede
implicar la sustracción de "casos" potencialmente judiciales del conocimiento de los jueces de la
Constitución art. 116 C.N. (Cam. Fed. de la Seguridad Social, Sala 2, in re PEÑA, RAMÓN
FRANCISCO c/ Estado N.ional Ministerio de Defensa". s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL
DE LAS F.F.A.A. Y DE SEGURIDAD, 11/03/2008, Id SAIJ: FA04310010)
Pretender así el agotamiento de la vía administrativa por estricta aplicación del citado art.
32, trasuntaría en el caso un mero rigorismo formal, razón por la que resulta aplicable la doctrina
de la Corte N.ional en punto a que no cabe convertir tal recaudo en un inoperante ritualismo
(312:2418).
Desde la jurisprudencia se ha entendido que la exigencia...
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