Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Marzo de 2023, expediente FRE 021000667/2008/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000667/2008
JUBISINO, J.R. c/ LA CAJA ART S.A. Y OTRO s/LEY 18345
RESISTENCIA, 22 de marzo de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “JUBISINO, J.R. c/ LA CAJA ART S.A.
Y OTRO s/LEY 18345”, Expte. Nº FRE 21000667/2008/CA2 provenientes del Juzgado
Federal N° 1 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
-
Que el juez a quo dictó sentencia en fecha 05/04/2019 haciendo
lugar a la demanda promovida por el Sr. J.R.J. contra la Caja ART S.A. y la
Universidad Nacional de Formosa, condenando a las demandadas a abonar al actor la suma
de pesos doscientos sesenta mil ($260.000), importe que devengará intereses a calcular
conforme la tasa pasiva del Banco Central de la Nación Argentina, debiendo practicarse la
liquidación que se computará desde la interposición de la demanda hasta el efectivo
cumplimiento de la sentencia.
En los Considerandos de la sentencia, señaló que el monto de la
demanda deberá adecuarse a los valores inflacionarios más los intereses punitorios que
correspondan.
Contra tal pronunciamiento, la codemandada U.N.A.F. interpuso
recurso de apelación argumentando que el reclamo del actor tenía como causa un supuesto
accidente in itinere ocurrido en la vía pública donde intervino un tercero absolutamente
ajeno a su empleadora, por lo que dijo no puede imputarse la culpa a su parte. Dicho
recurso fue resuelto por esta Alzada en fecha 01/09/2021, oportunidad en que se hizo lugar al
recurso deducido por la U.N.A.F. dejando sin efecto a su respecto la condena dispuesta en la
sentencia de anterior instancia.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, por providencia de
fecha 02/03/2022 el Juzgador dispuso que resulta necesaria la realización de una pericia
contable. En fecha 07/03/2022 se efectuó el sorteo correspondiente, resultando desinsaculada
la contadora I.E.O. por lo que fue designada para que efectúe la pericia ordenada
en autos, quien aceptó el cargo en fecha 10/03/2022.
En fecha 25/03/2022 la profesional presenta informe pericial
puntualizando: “Adjunto Planilla de C. en la que se determina la deuda ajustada a los
valores inflacionarios desde fecha de interposición de la demanda: Diciembre de 2008;
hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, calculada a Marzo de 2022; para lo cual se
tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor lo que arroja un total de
Pesos: Diez millones novecientos ochenta y un mil cuatro con 67/100 ctvo. ($ 10.981.00,
67), lo cual representa un incremento de 4.123,46 % (desde Diciembre de 2008 a Marzo de
2022), es decir un incremento del 32,65 % por año, y un 2,38 % por mes. Asimismo los
intereses calculados conforme Tasa Pasiva del Banco de la Nación Argentina por igual
periodo ascienden a la suma de de Pesos Veintitrés Millones quinientos veintiún mil
seiscientos ocho con 48/100 ctvo., (23.521.608,48), lo que arroja un total de Pesos Treinta y
cuatro millones quinientos dos mil seiscientos trece con 16/100 ctvo. ($ 34.502.613,16)…”
Corrido el pertinente traslado, la Caja Aseguradora de Riesgo de
Trabajo (A.R.T.) impugnó el informe pericial (26/04/2022), señalando que la parte
dispositiva de la sentencia es la única parte del fallo que impone una condena. La
impugnación fue contestada por la actora en fecha 05/05/2022.
-
En fecha 21/06/2022 el Juzgador de la anterior instancia dictó
sentencia interlocutoria rechazando dicha impugnación con costas a la perdidosa y aprobó la
planilla de liquidación confeccionada por la suma de pesos $34.502.613,16 disponiendo que
deberá ser abonada por la codemandada A.R.T. S.A. en un plazo de 30 días de notificada.
Asimismo, se regularon los honorarios a la perito contadora.
-
Disconforme con tal pronunciamiento la Caja Aseguradora de
Riesgo del Trabajo A.R.T. S.A. interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en
relación y con efecto suspensivo en fecha 30/06/2022. La recurrente expresó agravios en
fecha 06/07/2022, los que fueron contestados por la parte actora (02/08/2022).
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
La A.R.T. se agravia en los siguientes términos:
-
Considera que en la sentencia de primera instancia existe una clara
contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva.
-
Señala que en los considerandos del fallo se señaló que el monto de
la demanda deberá adecuarse a los valores inflacionarios más los intereses punitorios que
correspondan, pero en la parte resolutiva se estableció de modo cierto y categórico que se
deberá pagar la suma de $260.000 más los intereses que se devengarán a calcular conforme
la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.
-
Reitera que mientras que en los considerandos se hace referencia a
una indexación, en la parte resolutiva se impone una condena de suma cierta más intereses,
sin referencia alguna a la indexación.
-
Manifiesta que la planilla de liquidación impugnada hace una
indexación de la deuda en base a los considerandos de la sentencia, pero se aparta de la parte
resolutiva.
-
Argumenta que la única parte dispositiva y obligatoria del fallo es la
parte resolutiva, por lo que la indexación es incorrecta.
-
Sostiene que el a quo ni siquiera pondera la evidente contradicción
planteada, sino que se limita a postular que la planilla practicada se hizo de acuerdo a las
puntuales pautas fijadas en el Considerando y Resuelvo de la sentencia.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
-
Expuestos así los agravios del recurrente, y en relación a lo
alegado con base en que la única parte obligatoria del fallo es la resolutiva, dejamos
anticipado desde ya que se trata de un planteo que no puede prosperar, ya que “por su
naturaleza la sentencia es un todo constituido por diversos elementos armónica y
solidariamente vinculados entre sí, de manera tal que lo que se dejó de decir en una parte
quedó suplido por la otra”. “Integrando estas connotaciones se ha dicho, asimismo, que el
fallo judicial es un todo inescindible en cuya unidad el desarrollo lógico de sus premisas
desemboca naturalmente en la conclusión final”. (Conf. jur. cit. en Morello, S., B.,
Códigos Procesales… T. IIC, Ed. P.A.P., 1986, pág. 19).
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Por ello, las sentencias deben ser ponderadas en su contenido integral,
o sea, no sólo tomando su parte dispositiva, sino computando también, en su unidad, lo
dedicado a explayar las motivaciones, que son la síntesis de las cuestiones litigiosas materia
de examen y resolución, y los considerandos que constituyen, formal y sustancialmente, la
parte esencial de todo decisorio, puesto que en ellos se exteriorizan sus fundamentos (ídem.
pág. 101).
De allí que no puede decirse en el caso que lo único condenado es la
deuda a valores históricos cuando claramente se consigna que ese monto deberá adecuarse a
los valores inflacionarios, más los intereses punitorios que correspondan.
En tales condiciones sólo cabe concluir en que cuando en la parte
resolutiva se hace lugar a la demanda y se condena a las demandadas a pagar al actor la suma
de pesos doscientos sesenta mil ($260.000) importe que devengará los intereses de la tasa
pasiva, se está refiriendo a dicha suma adecuada a valores inflacionarios.
Señalado lo anterior, cabe advertir que la aludida decisión se encuentra
firme y, por lo tanto, pasada en autoridad de cosa juzgada. En tales condiciones, el agravio
que ahora esgrime el recurrente resulta inadmisible toda vez que lo acaecido se debe a su
propia conducta discrecional, ya que tenía a su disposición el recurso contra dicho fallo, vía
que no ejercitó, lo que le impide la invocación de agravio alguno deviniente de tal
circunstancia.
Tiene doctrinado nuestro más Alto Tribunal que la seguridad jurídica,
imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada, quedaría gravemente
resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien, primero
acata una norma (en el caso, una sentencia) y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las
consecuencias que de su aplicación se derivaren en el campo de las relaciones patrimoniales
(Fallos: 249:51).
-
Zanjada la precedente cuestión, no puede obviarse que a la par de
ello el juez a quo ordenó que se computen intereses según la tasa pasiva que ya tiene un
componente tendiente a recomponer dicha situación, por lo que dicho mecanismo importaría
una doble actualización.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En efecto, como se ha puntualizado, la tasa pasiva promedio que
publica el BCRA, contiene por un lado rubros que atienden a las ganancias como renta pura
del capital, y por otro, la eventual corrección de procesos inflacionarios que, aún mínimos,
deterioran la moneda en forma paulatina la tasa de interés pasiva (C.Nac. Civ., Sala B in re
Brizuela…
del 30/5/2003; D. y V. y Q.T., La depreciación de la
moneda y los intereses en JA 19707332, en especial pág. 337, cap. V).
Es decir, es la que pagan las entidades financieras por los depósitos
que efectúan los clientes en caja de ahorro y en plazos fijos, incluye la retribución de capital,
la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos. Así...
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