Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Marzo de 2023, expediente FRE 021000667/2008/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000667/2008

JUBISINO, J.R. c/ LA CAJA ART S.A. Y OTRO s/LEY 18345

RESISTENCIA, 22 de marzo de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUBISINO, J.R. c/ LA CAJA ART S.A.

Y OTRO s/LEY 18345”, Expte. Nº FRE 21000667/2008/CA2 provenientes del Juzgado

Federal N° 1 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el juez a quo dictó sentencia en fecha 05/04/2019 haciendo

    lugar a la demanda promovida por el Sr. J.R.J. contra la Caja ART S.A. y la

    Universidad Nacional de Formosa, condenando a las demandadas a abonar al actor la suma

    de pesos doscientos sesenta mil ($260.000), importe que devengará intereses a calcular

    conforme la tasa pasiva del Banco Central de la Nación Argentina, debiendo practicarse la

    liquidación que se computará desde la interposición de la demanda hasta el efectivo

    cumplimiento de la sentencia.

    En los Considerandos de la sentencia, señaló que el monto de la

    demanda deberá adecuarse a los valores inflacionarios más los intereses punitorios que

    correspondan.

    Contra tal pronunciamiento, la codemandada U.N.A.F. interpuso

    recurso de apelación argumentando que el reclamo del actor tenía como causa un supuesto

    accidente in itinere ocurrido en la vía pública donde intervino un tercero absolutamente

    ajeno a su empleadora, por lo que dijo no puede imputarse la culpa a su parte. Dicho

    recurso fue resuelto por esta Alzada en fecha 01/09/2021, oportunidad en que se hizo lugar al

    recurso deducido por la U.N.A.F. dejando sin efecto a su respecto la condena dispuesta en la

    sentencia de anterior instancia.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, por providencia de

    fecha 02/03/2022 el Juzgador dispuso que resulta necesaria la realización de una pericia

    contable. En fecha 07/03/2022 se efectuó el sorteo correspondiente, resultando desinsaculada

    la contadora I.E.O. por lo que fue designada para que efectúe la pericia ordenada

    en autos, quien aceptó el cargo en fecha 10/03/2022.

    En fecha 25/03/2022 la profesional presenta informe pericial

    puntualizando: “Adjunto Planilla de C. en la que se determina la deuda ajustada a los

    valores inflacionarios desde fecha de interposición de la demanda: Diciembre de 2008;

    hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, calculada a Marzo de 2022; para lo cual se

    tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor lo que arroja un total de

    Pesos: Diez millones novecientos ochenta y un mil cuatro con 67/100 ctvo. ($ 10.981.00,

    67), lo cual representa un incremento de 4.123,46 % (desde Diciembre de 2008 a Marzo de

    2022), es decir un incremento del 32,65 % por año, y un 2,38 % por mes. Asimismo los

    intereses calculados conforme Tasa Pasiva del Banco de la Nación Argentina por igual

    periodo ascienden a la suma de de Pesos Veintitrés Millones quinientos veintiún mil

    seiscientos ocho con 48/100 ctvo., (23.521.608,48), lo que arroja un total de Pesos Treinta y

    cuatro millones quinientos dos mil seiscientos trece con 16/100 ctvo. ($ 34.502.613,16)…”

    Corrido el pertinente traslado, la Caja Aseguradora de Riesgo de

    Trabajo (A.R.T.) impugnó el informe pericial (26/04/2022), señalando que la parte

    dispositiva de la sentencia es la única parte del fallo que impone una condena. La

    impugnación fue contestada por la actora en fecha 05/05/2022.

  2. En fecha 21/06/2022 el Juzgador de la anterior instancia dictó

    sentencia interlocutoria rechazando dicha impugnación con costas a la perdidosa y aprobó la

    planilla de liquidación confeccionada por la suma de pesos $34.502.613,16 disponiendo que

    deberá ser abonada por la codemandada A.R.T. S.A. en un plazo de 30 días de notificada.

    Asimismo, se regularon los honorarios a la perito contadora.

  3. Disconforme con tal pronunciamiento la Caja Aseguradora de

    Riesgo del Trabajo A.R.T. S.A. interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en

    relación y con efecto suspensivo en fecha 30/06/2022. La recurrente expresó agravios en

    fecha 06/07/2022, los que fueron contestados por la parte actora (02/08/2022).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    La A.R.T. se agravia en los siguientes términos:

    1. Considera que en la sentencia de primera instancia existe una clara

      contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva.

    2. Señala que en los considerandos del fallo se señaló que el monto de

      la demanda deberá adecuarse a los valores inflacionarios más los intereses punitorios que

      correspondan, pero en la parte resolutiva se estableció de modo cierto y categórico que se

      deberá pagar la suma de $260.000 más los intereses que se devengarán a calcular conforme

      la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.

    3. Reitera que mientras que en los considerandos se hace referencia a

      una indexación, en la parte resolutiva se impone una condena de suma cierta más intereses,

      sin referencia alguna a la indexación.

    4. Manifiesta que la planilla de liquidación impugnada hace una

      indexación de la deuda en base a los considerandos de la sentencia, pero se aparta de la parte

      resolutiva.

    5. Argumenta que la única parte dispositiva y obligatoria del fallo es la

      parte resolutiva, por lo que la indexación es incorrecta.

    6. Sostiene que el a quo ni siquiera pondera la evidente contradicción

      planteada, sino que se limita a postular que la planilla practicada se hizo de acuerdo a las

      puntuales pautas fijadas en el Considerando y Resuelvo de la sentencia.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  4. Expuestos así los agravios del recurrente, y en relación a lo

    alegado con base en que la única parte obligatoria del fallo es la resolutiva, dejamos

    anticipado desde ya que se trata de un planteo que no puede prosperar, ya que “por su

    naturaleza la sentencia es un todo constituido por diversos elementos armónica y

    solidariamente vinculados entre sí, de manera tal que lo que se dejó de decir en una parte

    quedó suplido por la otra”. “Integrando estas connotaciones se ha dicho, asimismo, que el

    fallo judicial es un todo inescindible en cuya unidad el desarrollo lógico de sus premisas

    desemboca naturalmente en la conclusión final”. (Conf. jur. cit. en Morello, S., B.,

    Códigos Procesales… T. IIC, Ed. P.A.P., 1986, pág. 19).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Por ello, las sentencias deben ser ponderadas en su contenido integral,

    o sea, no sólo tomando su parte dispositiva, sino computando también, en su unidad, lo

    dedicado a explayar las motivaciones, que son la síntesis de las cuestiones litigiosas materia

    de examen y resolución, y los considerandos que constituyen, formal y sustancialmente, la

    parte esencial de todo decisorio, puesto que en ellos se exteriorizan sus fundamentos (ídem.

    pág. 101).

    De allí que no puede decirse en el caso que lo único condenado es la

    deuda a valores históricos cuando claramente se consigna que ese monto deberá adecuarse a

    los valores inflacionarios, más los intereses punitorios que correspondan.

    En tales condiciones sólo cabe concluir en que cuando en la parte

    resolutiva se hace lugar a la demanda y se condena a las demandadas a pagar al actor la suma

    de pesos doscientos sesenta mil ($260.000) importe que devengará los intereses de la tasa

    pasiva, se está refiriendo a dicha suma adecuada a valores inflacionarios.

    Señalado lo anterior, cabe advertir que la aludida decisión se encuentra

    firme y, por lo tanto, pasada en autoridad de cosa juzgada. En tales condiciones, el agravio

    que ahora esgrime el recurrente resulta inadmisible toda vez que lo acaecido se debe a su

    propia conducta discrecional, ya que tenía a su disposición el recurso contra dicho fallo, vía

    que no ejercitó, lo que le impide la invocación de agravio alguno deviniente de tal

    circunstancia.

    Tiene doctrinado nuestro más Alto Tribunal que la seguridad jurídica,

    imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada, quedaría gravemente

    resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien, primero

    acata una norma (en el caso, una sentencia) y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las

    consecuencias que de su aplicación se derivaren en el campo de las relaciones patrimoniales

    (Fallos: 249:51).

  5. Zanjada la precedente cuestión, no puede obviarse que a la par de

    ello el juez a quo ordenó que se computen intereses según la tasa pasiva que ya tiene un

    componente tendiente a recomponer dicha situación, por lo que dicho mecanismo importaría

    una doble actualización.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En efecto, como se ha puntualizado, la tasa pasiva promedio que

    publica el BCRA, contiene por un lado rubros que atienden a las ganancias como renta pura

    del capital, y por otro, la eventual corrección de procesos inflacionarios que, aún mínimos,

    deterioran la moneda en forma paulatina la tasa de interés pasiva (C.Nac. Civ., Sala B in re

    Brizuela…

    del 30/5/2003; D. y V. y Q.T., La depreciación de la

    moneda y los intereses en JA 19707332, en especial pág. 337, cap. V).

    Es decir, es la que pagan las entidades financieras por los depósitos

    que efectúan los clientes en caja de ahorro y en plazos fijos, incluye la retribución de capital,

    la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos. Así...

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