Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 037094/2017

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

JUBECU SA c/ HOPE FUNDS SA Y OTRO s/ EJECUCION DE

ALQUILERES

(J.H.)

Expte. N° 37.094/2017 –J. 44-

RELACION N° 037094/2017/CA001.-

Buenos Aires, abril de 2019.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a fin de conocer en los recursos de apelación deducidos contra el decisorio obrante a fs. 138/140, en tanto desestima las defensas y planteos efectuados a fs. 58/70 y fs.

    72 y manda llevar adelante la ejecución.-

  2. Al respecto, es pertinente señalar que el memorial que luce a fs. 150/157 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

    Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R.

    34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93;

    íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 09/05/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación,

    tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, cabe señalar que las quejas que formula el Sr. D. giran en torno a los planteos introducidos en el escrito de fs. 120/126, mientras que en la resolución apelada se han decidido otras defensas y recursos.-

    Sin perjuicio de ello, en lo atinente a la denuncia de hecho nuevo, cabe señalar que mediante providencia de fs. 127, párrafo primero,

    se hace saber la inaplicabilidad del art. 365 del...

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