Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Marzo de 2016, expediente CNT 026901/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 26901/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77838 AUTOS: “J.S.M. C/NACION AFJP S.A. Y OTRO S/DESPIDO”- (JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado dictada a fs. 668/677 se alzan las partes actora y la codemandada Nación A.F.J.P. S.A. en los respectivos términos de las presentaciones de fs. 682/689 y fs. 691/696. Apela a fs.

    678/680 el perito contador la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. - Trataré en primer término la queja de la actora.

    Esta parte recurre la conclusión de la sentencia de grado donde considera que la actora desempeñaba un 20% de su jornada para el Banco de la Nación Argentina S.A. Afirma que el sentenciante de primer grado reconoce que se trata de dos relaciones de trabajo y que consecuentemente le corresponde un salario básico proporcional en relación con cada una de las demandadas.

    En primer lugar, considero necesario poner de relieve que de la lectura del libelo inicial, el argumento invocado por el actor es que: “se desempeñaba jornada completa, sin embargo, a fin de variabilizar por completo sus ingresos la demandada solo le pagaba un básico mínimo, que contemplaba un desempeño de 14 horas mensuales, que de ninguna manera cumplimentaba.

    De manera que se reclaman los salarios básicos, dado que reitero, de ninguna Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20123828#148760212#20160309083750486 manera puede establecerse que la relación laboral que unía a las partes era a tiempo parcial” (ver fs. 21).

    No se advierte por qué una sola prestación laboral (en el sublite efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituían el grupo Nación) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa, es decir, en el caso de autos, dos remuneraciones básicas completas, máxime cuando es la propia actora la que sostuvo en su escrito de inicio que “No obsta a lo expuesto el hecho de que se le hubiera hecho suscribir a mi mandante un contrato de trabajo que calificara a estas relaciones como de pluriempleo, porque sencillamente tanto para esta demandada como la AFJP o Banco de la Nación Argentina S.A. mi mandante se desempeñó Full Time”

    (v. fs. 21) y que su jornada de trabajo se extendía de 8.30 a 18.30hs de lunes a viernes (v fs. 5, último párrafo), sin haber expuesto argumento alguno relativo a la jornada que prestaba para la codemandada Banco de la Nación Argentina.

    En esta inteligencia, cabe entender que se trataba de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupo empresario, que sólo hacía exigible el pago de un solo salario básico.

    En relación con reclamos similares al del sub lite, la jurisprudencia ha sostenido, en términos que comparto que, si el trabajo del dependiente para el grupo se confunde en una misma tarea, cual es la promoción y venta de los productos comercializados por todas las empresas del grupo, no se da una situación de “pluriempleo”, sino más bien la prestación de tareas a favor de un mismo grupo económico, en cuyo caso el trabajador no puede pretender de cada una de ellas el pago íntegro del salario mínimo de convenio; al existir un solo vínculo, el trabajador es acreedor a un solo salario convencional, que es el que se devenga por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo, en tanto que no se puede afirmar, en forma coherente, que el actor desempeñara dicha jornada legal dos veces (CNAT, S.I., 31/10/02, sent. 80.049, “V., Ana K.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20123828#148760212#20160309083750486 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V C/ Orígenes Vivienda S.A.”; íd., 29/8/03, “B., M.C. C/ Consolidar Cía.

    De Seguros de Retiro S.A.”, LNL 2003-15-1009).

    En igual sentido, la S.V. de esta Cámara, respecto de un caso con aristas similares, ha dicho (con...

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