Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 043267/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 43267/2019

(Juzg. N° 28)

AUTOS: “JUAREZ, S.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 8 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2021, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 3 de noviembre de 2021 y que mereciera réplica de la contraria 11 de noviembre de 2021.

Cuestiona la parte demandada el progreso del reclamo por daño psicológico. Sostiene que la decisión de la magistrada de grado es arbitraria porque ha reconocido derechos resarcitorios al trabajador tomando en consideración secuelas psicológicas no reclamadas en sede administrativa. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, el demandante al fundamentar sus agravios cuestionó no sólo el porcentaje de incapacidad física determinado en sede administrativa sino que también afirmó

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

padecer daño psicológico como consecuencia el infortunio padecido, lo cual justifica que la magistrada haya pedido al perito desinsaculado en la causa un informe en la materia.

Al respecto, cabe resalar el alcance que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el Acta Nro. 2669

del 16/05/2018, le dio a la vía recursiva del artículo 2º de la ley 27.348, estableciendo expresamente la facultad de los magistrados para ordenar las pruebas que creyeran pertinentes a efectos de dilucidar las cuestiones fácticas correspondientes (cfr. artículo 4º, inciso “c” de la mencionada Acta CNAT, y artículos 36 del C.P.C.C.N. y 80 de la L.O.), lo que les permite moverse ampliamente al ejercitar su potestad jurisdiccional revisora conforme el principio de eficacia jurisdiccional.

Es así que, dado que nos encontramos ante una instancia revisora de una resolución administrativa, y tomando en consideración el carácter amplio con el que debe contemplarse el presente trámite de revisión que establece la ley 27.348, el cual debe ser canalizado mediante un control judicial suficiente y eficaz, y toda vez que el pronunciamiento de grado ha sido precedido de un adecuado debate probatorio en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional, y que la propia apelante ha presentado memorial impugnatorio en defensa de sus derechos, lo decidido en la instancia de grado no puede ser descalificado por arbitrario, ni contrario a nuestra Carta Magna, pues resulta el corolario de un debate procesal pleno (cfr. artículos 18 C.N. y C.C.C.N.).

Por tanto, el planteo incoado por la accionada en su escrito recursivo debe ser desestimado.

Por los motivos expuestos precedentemente, de prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, con costas a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 del C.P.C.C.N.).

A ese fin, regúlense los honorarios de la representación y Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

patrocinio letrado de la demandada y de la actora -por sus labores en esta instancia- en el 30%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y L.A.).

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Si bien adhiero al voto de mi honorable colega la Dra.

G.L.C. entiendo conveniente efectuar algunas precisiones sobre uno de los temas en disputa, esto es la incapacidad psicológica: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag)

que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y e) el trastorno de estrés postraumático (tept).

Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hace referencia al denominado trastorno post-traumático tipificándolo como una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital,

agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit.

N., J., “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p.

372, ed. Conicet; P.S., “Manual de Psiquiatría” p. 407,

ed. Ene Life Publicidad SA, España, P.U., “Curso Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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