Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 041693/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 41693/2022

AUTOS: “JUAREZ SANTIAGO JOEL C/ FEDRACIÓN PATRONAL ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que mereció

    réplica por parte de la actora. La demandada apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la decisión adoptada en grado relativa a la acreditación de la relación causal entre el accidente padecido y la incapacidad detectada por el perito designado en la causa.

    Sobre el punto cabe memorar que el accionante sostuvo en su recurso que el día 24

    de enero de 2022, mientras realizaba sus labores habituales de trabajo, sufrió un accidente mientras se encontraba subido a una escalera buscando mercadería en un depósito,

    tambaleó y cayó violentamente al suelo desde una altura de 2 metros, que producto del fuerte impacto sufrió severos golpes en su pie derecho, que dio aviso a su superior quien hizo la denuncia ante la ART accionada y fue derivado a la Clínica Privada de la Ciudad,

    donde le practicaron las primeras curaciones y le indicaron la realización de estudios médicos, que le otorgaron sesiones de kinesiología, y luego de realizado el tratamiento le otorgaron el alta médica con fecha 27 de enero de 2022 a pesar de los fuertes y serios dolores que padecía los que se remontan a la actualidad.

    En dicho marco se agravia la accionada, quien sostiene que la dolencia que le fuera detectada al demandante por el experto médico no guarda relación causal con el siniestro reclamado. Adelanto que no le asiste razón en su reclamo.

    En efecto liminarmente cabe señalar que conforme se deprende de la prueba aportada por los contendientes y del expediente administrativo N° 45656/2022, la Fecha de firma: 31/05/2023 accionada no formuló el rechazo de la contingencia en tiempo oportuno, y sin perjuicio de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la negativa genérica que realizó en su contestación de agravios de las actuaciones mencionadas se desprende que brindó las prestaciones correspondientes al accidente hasta el momento de otorgada el alta sin incapacidad, es decir que la accionada no acreditó en las actuaciones haber formulado el rechazo del siniestro en tiempo oportuno y otorgó las prestaciones médicas correspondientes, y sin perjuicio de que ello no implicó la aceptación lisa y llana del siniestro pues en función de lo normado por el art. 6° dto. 717/96, la A.R.T.

    la ART no podía negarse a recibir la denuncia y otorgar las prestaciones en especie (art. 23

    dto. 491/97), lo cierto es que no se ha formulado en el caso un rechazo de la contingencia,

    tal como lo exige el art. 6º del dto. 717/96 (cfr. arts. 22 y 23 del dto. 491/97).

    En dicho marco, la interpretación armónica de las normas invocadas, indica que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente al trabajador y a la empleadora la decisión adoptada,

    circunstancias que no encuentro cumplidas en el caso ya que, como indicara, el rechazo por parte de la ART nunca se produjo, lo que lleva a concluir, que dicha entidad ha reconocido la existencia del infortunio que motiva esta causa y de la consiguiente responsabilidad indemnizatoria que le cabe.

    He resuelto en casos anteriores, que al no aducirse en la contestación de demanda que la dolencia no hubiese sido denunciada, sino que, por el contrario, se otorgaron las prestaciones correspondientes, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó

    la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    No soslayo que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Sin embargo, el art. 6 del decreto 717/96 establece que “… En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.- El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia…”

    En efecto, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá: a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

    Desde la perspectiva expuesta, solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec. 717/96).

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En definitiva, el hecho de que la demandada recibiera la denuncia y otorgara las prestaciones correspondientes puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo. Como se expuso precedentemente, amén de las alegaciones referentes a la falta de acreditación de la relación causal de la dolencia con el accidente padecido, lo cierto es que no se invocó ni demostró haber procedido al rechazo de la cobertura en tiempo oportuno.

    Por ende, cabe concluir que la existencia del accidente, tanto en su ocurrencia como en relación a su vinculación con el trabajo han de tenerse por aceptadas y asumidas si la aseguradora no rechazó en forma fehaciente la cobertura de la contingencia de que se trate. Consecuentemente al deber tenerse por admitidos el o los hechos generadores del daño ante la falta de rechazo de la denuncia, el trabajador se encuentra eximido de producir prueba al respecto (ver en igual sentido esta S.“.J.O. c/

    Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 27/10/2021).

    Por lo demás, de una lectura detallada de la expresión de agravios formulada en su oportunidad se desprende que las dolencias detectadas por el experto médico en su dictamen relativas a lesiones en el pie derecho –limitación de los arcos de movimiento de su tobillo derecho debido a un esguince del ligamento peroneo astragalino anterior le corresponde una IPP de 5%– fueron expresamente requeridas y denunciadas por el accionante en su expresión de agravios (ver folios 53 a 55 del expediente administrativo).

    En tales condiciones, corresponde confirmar lo actuado, así como que el demandante presenta con motivo del siniestro ventilado en la causa y en relación causal con éste una incapacidad física del orden del 5% de la T.O.

  3. Igual temperamento corresponde adoptar en torno a la queja vertida en torno a la...

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