Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2019, expediente CNT 000875/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93261 CAUSA NRO. 875/2016 AUTOS: “J.R.E. C/ SAFAGO SRL S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 149/152 apela la parte actora mediante la presentación de fs. 153/159.

  2. El Sr. J. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido que su otrora empleadora dispuso, con base en el art. 247 LCT (08/08/2013). Quien me precedió en el juzgamiento consideró que correspondía desestimar las razones esbozadas por la demandada, por ausencia de prueba, y de este modo validó

    la posición del actor en lo principal. Rechazó la incidencia de las propinas y las horas extras en la remuneración del actor.

  3. El accionante se queja porque no fueron tenidas en cuenta, dentro de la base salarial, las propinas percibidas con motivo de las tareas desempeñadas bajo las órdenes de la demandada. Resaltó que se desempeñaba como “mozo de salón” en un establecimiento que comenzaba su actividad a la noche y la desarrollaba hasta la mañana.

    No es una cuestión novedosa la discusión acerca del carácter remuneratorio o no de las “propinas” que perciben los trabajadores en el ámbito del servicio gastronómico que, normalmente son recibidas directamente de los clientes que concurren al establecimiento. Tampoco es desconocido, en el contexto dentro del cual corresponde analizar cada situación relacionada con este tema, que en el marco negocial del CCT 389/04 las partes signatarias prohibieron la posibilidad de recibir propinas por parte de todo Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27968906#224105233#20190201111912678 el personal dependiente comprendido en el convenio, a los fines previstos por el artículo 113 de la LCT.

    Con el fin de otorgarle marco normativo a lo expuesto, recuerdo que el artículo legal establece que “[c]uando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas”. Por su parte, en el CCT 389/04 (artículo 11.11) las partes celebrantes ratificaron la prohibición al personal de recibir cualquier estipendio de los clientes, estableciendo que la eventual recepción de este tipo de recursos, “…constituirán exclusivamente una liberalidad del eventual otorgante sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del trabajador ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias en el marco de la relación laboral”.

    En consonancia con ello, en el artículo 11.6 se ratifica la prohibición de recibir propinas, pues el convenio colectivo previó un Adicional por Complemento de Servicio como sustitutivo de las propinas (12%), originalmente contemplado en el artículo 44 del CCT 125/90 que, en el caso, le era satisfactoriamente abonado al actor (ver recibo de fs.16, 18, 20, 22, 23, 24, 26 y sucesivos).

    No obstante, como he anticipado, cada caso merece un especial análisis relacionado, ni más ni menos, con la actitud que la demandada adopta ante la voluntaria dación de dinero extra por parte de los clientes al personal que tiene a cargo.

    En el caso, ambos testimonios (E. y F., fs. 126/127 y 128/129)

    dieron cuenta de que el actor, trabajando como mozo de salón, percibía propinas y que, muchas veces, la misma se cargaba en la cuenta del consumidor para que éste la pueda abonar con tarjeta de crédito o débito. Adicionado ese 10%, el importe le era otorgado luego al accionante. No soslayo que F. afirmó que el actor podía ganar $15.000 de propinas por mes, pero no puede dar fe de lo dicho sino porque “más o menos todos hacían lo mismo”, extremo que priva de fuerza suasoria pues resulta de una ambigüedad y falta de precisión que le quita, razonablemente, valor convictivo. Ello así, máxime cuando la expresión “todos”, debería contemplar la situación de la Sra. E., quien, en concreto, no pudo esbozar cifra alguna; ni propia, ni ajena.

    Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por...

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