JUAREZ ROSA JOSEFINA c/ LEMOS NORBERTO FABIAN Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteCIV 036965/2006/CA001
Número de registro233483910

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 36965/2006 J.R.J. c/ LEMOS NORBERTO FABIAN Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “J., R.J.c.L., N.F. y otros s/ cobro de sumas de dinero”,respecto de la sentencia de fs.

373/374, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. S.P. DIJO:

  1. En la sentencia de fs. 373/374 se hizo lugar a la demanda de cobro de sumas de dinero y se condenó a M.E.L.J. y a I.J.L.J. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de U$S 15.734,17 y la de $

    4.076,15 a R.J.J., con más los intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por el Sr. defensor oficial, quien presentó sus quejas a fs. 400/408. Esta presentación mereció la réplica de la actora a fs. 411/414.

  2. Previo a todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14688752#233483910#20190717164800467 argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, del Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación invocada en la demanda y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.

    Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas–, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).

  3. Rosa J.S. promovió

    demanda contra los sucesores de su hermana, Y.S.J., con basamento en el pago que efectuó a fin de cancelar íntegramente un préstamo con garantía hipotecaria que las dos habían contraído.

    Solicitó la devolución del 50% de lo abonado en virtud del acuerdo al que arribó con el acreedor, luego de dictada la sentencia en el juicio de ejecución hipotecaria iniciado contra ella y su hermana, el que debió celebrar “para salvar el patrimonio de ambas”.

    El defensor oficial, quien asumió la representación de M.E.L.J. e I.Y.L.J., negó que el acuerdo y los pagos realizados fueran oponibles a sus defendidas y, a todo evento, solicitó la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14688752#233483910#20190717164800467 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A El Sr. juez de grado, luego de hacer referencia a la prueba producida, entendió que se encontraban configurados los presupuestos de la acción de subrogación y admitió

    la demanda por las sumas de U$S 15.734,17 y $ 4.076,15, más los intereses y las costas.

  4. El defensor oficial, luego de destacar que sus planteos no fueron objeto de tratamiento en la sentencia, sostiene que el acuerdo que celebró la actora en la ejecución hipotecaria, y que dio sustento al reclamo, jamás fue consentido por sus representadas, por lo que no les es oponible. Aduce que la suma que la actora abonó, de U$S 31.468,35 y $ 6.152,30 resultaba claramente perjudicial para la Sra. Y.J. y, por ende, también para sus herederas. Añade que, como el contrato de mutuo hipotecario instrumentaba una obligación divisible y simplemente mancomunada, R.J. bien podría haberse limitado a abonar solo su cuota parte. Luego, para el caso de que se considere que aquella deuda era solidaria, pide que se tenga en cuenta que la accionante la renegoció y la duplicó en su valor. Finalmente, entiende que debe aplicarse la teoría del esfuerzo compartido, ya que las sumas debidas reconocen su causa en un mutuo hipotecario en dólares, cuyos efectos se expandieron al período posterior a la crisis del año 2001.

  5. El magistrado, en la sentencia en crisis, hizo referencia al artículo 717 del Código Civil hoy derogado, que versa sobre las relaciones entre los codeudores (y acreedores)

    solidarios. El defensor oficial considera que la obligación asumida por las hermanas era simplemente mancomunada.

    En el caso, dos codeudoras habían asumido una obligación frente a un acreedor (vid. la escritura pública agregada a fs. 4/9 de los autos caratulados “Salmón Cadenau, R.D.c.J. de Novoa, R.J. y otro s/ ejecución hipotecaria”, Expte. 81.300/96, que tramitó en el Juzgado Nacional de Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14688752#233483910#20190717164800467 Primera Instancia en lo Civil N° 22). Como una de aquellas -la aquí

    actora- abonó la totalidad de la deuda, resulta relevante dilucidar si la prestación era divisible o indivisible y, en su caso, si existía solidaridad entre ambas, porque de ello dependen las relaciones internas entre las co-obligadas.

    Dado que, para que la obligación sea solidaria, es necesario que en el contrato esté “expresada la solidaridad por términos inequívocos” (art. 701 del Código Civil), debe descartarse que la contraída por...

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