Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Septiembre de 2021, expediente FCB 020880/2019/CA001
Número de expediente | FCB 020880/2019/CA001 |
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
Número de registro | 7274775876 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 20880/ 2019
AUT O S : “JUARE Z , RO DUL FO E DG ARDO c/ ANS E S Y O T RO s/ AM PARO LE Y 16.986”
doba, 14 de septiembre de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “JUA RE Z , RO DUL FO E DG ARDO c/ ANS E S Y
OT RO s/ AM PARO L E Y 16.98 6 ” (Expte. N° 20880/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte co-demandada (AFIP) en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero 2021 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
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La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta el recurso extraordinario,
quedando la causa en estado de ser resuelta.
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En punto a la cuestión federal alegada por la accionante, corresponde señalar que sus agravios importan una reiteración de los expresados contra la resolución emitida por el Juez de grado, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros),
circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado.
Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395). Ni la Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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