Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 16 de Febrero de 2023, expediente FRE 017976/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

17976/2018

JUAREZ, P.S. c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 16 de febrero de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: "JUAREZ, P.S. c/ ESTADO

NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS", Expte. Nº FRE 17976/2018 a los fines de resolver el recurso

de revocatoria in extremis deducido por la parte actora y;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 15/02/2023 la parte actora interpuso recurso de

    reposición in extremis contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 09/02/2023, que, por

    mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor desestimando la demanda que

    incoara e hizo lugar al deducido por el organismo demandado.

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que la actuación de la Alzada deja como única posibilidad de

      revisión la vía del recurso extraordinario federal y la apertura de la máxima instancia se

      encuentra sujeta al certiorari. Dice que aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación

      decidiera tratar el caso, la inexistencia de plazo para resolver mantiene al actor en una situación

      de suma gravedad, ocasionándole diversos perjuicios.

    2. Destaca que en el caso se encuentra en tela de juicio el acto

      administrativo por el que se pasó al actor a disponibilidad a los fines del retiro (Resolución N°

      259/2017) y que tal acto se fundó como antecedente necesario en la actuación de la Comisión

      Médica Central de Evaluación Psicofísica y Capacidad Laboral del Servicio Penitenciario

      Federal, la que emitió el informe N° 3744/2016 donde concluyó que el actor padece de una

      pérdida total y permanente de capacidad para la actividad penitenciaria que equivale al 66% de

      la total obrera.

    3. Cuestiona el argumento adoptado por la vocal de primer voto al señalar

      que el procedimiento seguido por la Fuerza fue regular y lo argumentado en la sentencia de

      mérito al disponer “Ante ello, la simple aserción de la médica de parte no desvirtúa la

      conclusión arribada por la Junta Médica, para la cual era necesaria la producción de una

      pericia médica a cargo del actor que el mismo omitió ofrecer y producir en la causa”, ya que

      Fecha de firma: 16/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      dice dicho argumento constituye una afirmación meramente dogmática que vicia al acto

      sentencial.

    4. Sostiene que se omitió analizar cuestiones medulares por lo que el voto

      mayoritario carece de una debida fundamentación. Menciona los aspectos que a su criterio no

      fueron tenidos en cuenta al dictar la sentencia en cuestión, tales como que no se encontraba en

      discusión el estado de salud del actor sino la motivación o no del acto administrativo; que podría

      haber tenido sentido la producción de la pericial médica si el objeto del juicio se trataba de

      desvirtuar exámenes o estudios que la Comisión hubiera realizado al actor, pero no es así porque

      dicho ente se basó en certificados médicos aportados por el propio actor, pero en forma

      antojadiza eligió ignorar los que establecían el alta médica y recomendaban el reintegro y; por

      último, que la prueba pericial no tenía sentido alguno porque un perito médico sólo podría

      expedirse sobre el estado mental del señor J. al momento del examen durante la etapa

      probatoria del juicio, pero no podría versar sobre cuál era su estado al momento en que se dictó

      el acto administrativo.

    5. Por último, manifiesta que la Fuerza tenía a su disposición las altas

      médicas emitidas en tres oportunidades y avaladas por los certificados de su médica tratante,

      pero no valoraron ni respondieron los mismos, sólo llevaron el plan preestablecido: aconsejar el

      pase a disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio del actor, lo cual constituye dice una

      persecución laboral sufrida por el Sr. J..

  2. A la hora de decidir, cabe señalar inicialmente que la revocatoria in

    extremis es un “… recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y

    recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los

    recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores

    materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados ‘esenciales’ groseros y

    evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores

    instancias que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio

    trascendente para una o varias partes. Se entiende por ‘error esencial’ aquél que, sin ser un

    yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su

    interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que

    no es susceptible de otras vías impugnativas o que de serlo, las mismas son de muy difícil

    acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal,

    porque indudablemente su suerte tenga pronóstico favorable, y que no se alegue la necesidad

    de suplir una equivocación jurídica o déficit de actividad de las partes en materia de selección

    de material probatorio”. (conf. P., J.W.: Precisiones sobre la reposición in

    extremis, en la obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario “La

    impugnación de la sentencia firme”, Santa Fe, Rubinznal y Culzoni, tomo I, 2006, pág. 319;

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    según versión corregida de “La reposición in extremis”, L.L. 2007D649; P., J.W.:

    La reposición in extremis

    , L.L. 2007D649).

    Entiende el mismo autor que la reposición in extremis, es un recurso de

    procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo

    que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier...

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