Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 9 de Febrero de 2023, expediente FRE 017976/2018/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
17976/2018
JUAREZ, P.S. c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
RESISTENCIA, 09 de febrero de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados “JUAREZ, P.S. c/ ESTADO
NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. FRE 17976/2018, provenientes del Jugado Federal
N° 2 de Resistencia;
CONSIDERANDO:
Que la Dra. M.D.D. dijo:
-
Que el actor interpuso demanda contenciosa administrativa contra el
Servicio Penitenciario Federal con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N°
259/2017 por adolecer de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y, en consecuencia, se ordene la
cesación de todos los efectos producidos por dicho acto administrativo con su consiguiente
incorporación definitiva al servicio activo y la permanencia en el grado, reconociéndole los
ascensos de los que fue privado por la aplicación del acto y que le hubieran correspondido de no
haber sido dictado, teniendo en cuenta dice que la carrera penitenciaria es un derecho que le
fue conculcado. Asimismo, solicita la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, tanto
por daño material como moral.
-
El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha 11/04/2022,
disponiendo: “I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por el PABLO
SEBASTIAN JUAREZ D.N.I. N° 31.676.452, por los fundamentos expuestos precedentemente.
-
DECLARAR LA NULIDAD de la Disposición DI2017259APN de fecha 11 de agosto de
2019 suscripta por el Subsecretario de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos
Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. III. ORDENAR al Servicio
Penitenciario Federal proceda a la reincorporación del Sr. P.S.J. a dicha
institución en el mismo grado y escalafón jerárquico en el que revistaba antes de su pase a
retiro obligatorio, y el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en el plazo de
quince días corridos de encontrarse firme o consentida la presente, le deberá asignar destino o
someter a una nueva evaluación del Órgano Calificador a los fines de que se pronuncie de
manera fundada respecto de sus aptitudes para permanecer, ascender o pasar a retiro, de
conformidad con la normativa específica. IV. NO HACER LUGAR a la pretensión de la parte
Fecha de firma: 09/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
actora consistente en ordenar, reconocer y otorgar al Sr. P.S.J. los ascensos
de grado; asimismo, no hacer lugar al Daño Material requerido por los fundamentos brindados
en los considerandos.
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FIJAR en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
($250.000,00) la indemnización en concepto de Daño Moral con más la tasa pasiva promedio
mensual que publica el Banco Central de la República Argentina…”. Impuso las costas a la
demandada vencida y reguló honorarios.
Para decidir de tal manera, sostuvo que aun cuando se trate de actos
dictados en el ejercicio de prerrogativas propias del Poder Ejecutivo Nacional, es viable la
revisión de los mismos en sede judicial ya que, justamente, lo que se trata de evaluar es la
legitimidad del acto administrativo cuestionado, si se ha dictado de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente, reuniendo los elementos esenciales previstos en el art. 7 de la
ley N° 19.549 y si no ha mediado arbitrariedad o irrazonabilidad al dictarse.
En este sentido sostuvo que la motivación es un requisito esencial del acto
administrativo, por lo que la insuficiente explicación de las causas y motivos que condujeron al
Subsecretario de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos al resolver la puesta en disponibilidad del actor a los fines de su
retiro obligatorio, determina que la Res. 259/2017 resulte nula de nulidad absoluta e insanable.
Respecto del reconocimiento al Sr. J. de los ascensos de los que fue
privado por aplicación del acto y que le hubieran correspondido de no haber sido dictado,
dispuso que dicha pretensión no puede ser acogida favorablemente, ya que decidir sobre el
ascenso de un agente a una jerarquía superior importaría inmiscuirse en una tarea discrecional
que recae exclusivamente en la administración.
Ordenó la reincorporación del actor al Servicio Penitenciario en el mismo
grado y escalafón jerárquico en el que revistaba antes de su pase a retiro obligatorio y que el
Director Nacional del SPF, en el plazo de quince días corridos de encontrarse firme o consentida
la sentencia dictada, asigne un destino o someta al actor a una nueva evaluación por parte del
Órgano Calificador a los fines de que se pronuncie de manera fundada respecto de sus aptitudes
para permanecer, ascender o pasar a retiro de conformidad con la normativa específica.
Sobre la pretensión del daño material, advirtió que en realidad se
peticiona el pago de los “haberes caídos”, por lo que dicho reclamo no puede ser admitido
teniendo en cuenta que la Corte Suprema ha expresado que es improcedente el pago de los
salarios caídos por funciones no desempeñadas, salvo disposición expresa y específica.
En relación a lo solicitado por daño moral, destacó que ese daño implica
un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos que involucra angustias,
inquietudes, miedos, padecimientos y tristezas propios de la situación vivida por la víctima, por
lo que debe tratarse de una lesión espiritual seria y de suficiente entidad para resultar susceptible
de resarcimiento, toda vez que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo justifica la
Fecha de firma: 09/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
reparación por daño moral. Por ello, afirmó que, atento a las probanzas de autos, la circunstancia
que atraviesa el actor tiene un indudable encuadramiento en dichas consideraciones, por eso
concibió justo, prudente y equitativo que el monto de la indemnización de esa lesión espiritual
sea fijado, de acuerdo con las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, en la
suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000).
-
Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada el
11/04/2022, y por la actora en fecha 18/04/2022. En fecha 11/05/2022, ambos recursos fueron
concedidos libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Alzada, la actora expresó agravios en fecha
28/05/2022 y la parte demandada en fecha 01/06/2022. Corrido el pertinente traslado, sólo
medió contestación de la actora (22/06/2022).
-
La última se agravia en los siguientes términos:
Dice que el juez incurre en error al consignar como fecha del acto que
declara nulo el día 11 de agosto de 2019, cuando la Res. 259/2017 se dictó el 11 de agosto de
2017.
Afirma que la pretensión incoada en la demanda consistía en la
reincorporación definitiva del Sr. J. al servicio activo del SPF, pero el juez dispuso algo
distinto por su parte, y que además tampoco fue solicitado por la contraria, incurriendo en una
incongruencia extra petita.
Señala que el magistrado ordena a la demandada a que en el término de
quince días de encontrarse firme la sentencia, le asigne un destino al actor o lo someta a una
nueva evaluación del Órgano Calificador (Junta de Calificaciones), pero en todo el resolutorio
no se aprecia ningún argumento que justifique tal decisión, por lo que la sentencia resulta
arbitraria.
Manifiesta que el juez declara la nulidad del acto pero omite referirse a
los efectos de dicha nulidad (cómputo de los años trascurridos desde su dictado), de esta manera
el juzgador permite que el acto nulo produzca sus efectos más allá de la declaración de nulidad,
generando un vacío temporal de cinco años, un detrimento a la parte afectada por la ilicitud y
propagando la situación ilegítima a las nuevas remuneraciones y al posterior retiro del actor.
Insiste en que el tiempo pasado desde el acto ilegítimo debe computarse a
los fines de la retribución y del retiro.
Asevera que el juez de anterior instancia se equivoca al negar la
procedencia del daño material considerando que se reclamaron salarios caídos sin la
contraprestación de servicios. Dice que para resolver de este modo, cita de forma incompleta la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Entiende que la suma concebida en concepto de daño moral ($250.000)
resulta irrisoria, ya que si se divide dicha suma por los cinco años en que el perjuicio se viene
Fecha de firma: 09/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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produciendo, serían $50.000 por año, además de que dispuso que los intereses corren desde que
la sentencia se encuentra firme, es decir, desde un futuro indeterminado.
Alega que el juzgador dispuso la aplicación de la tasa pasiva sin explicar
las razones que conducen a adoptar tal decisión y sin tener en cuenta el contexto inflacionario
que atraviesa el país.
Por último, dice que incurre en error el a quo al fijar el daño al momento
de la sentencia, pues los daños instantáneos deben fijarse al momento de su producción.
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El organismo demandado se agravia en los siguientes términos:
Afirma que yerra el a quo en sus considerandos, ya que la decisión de
declarar la disponibilidad del actor a los fines del retiro obligatorio se encuentra motivada por la
conclusión arribada por la Comisión Médica del SPF la cual decretó la incapacidad total y
permanente con relación a la actividad penitenciaria equivalente al 66% de la total obrera.
Manifiesta que si bien el juzgador tiene facultares para revisar los actos
administrativos que fueron elaborados...
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