Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 33427/10

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 33.427/2010

TS07D45984

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45984

CAUSA Nº33.427/10 - SALA VII - JUZGADO Nº 37

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos : “J., P.D. c/

Delta Plus S.A. y otros s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra IBM ARGENTINA S.A. y contra Delta Plus S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con las demandadas desde el 2 de octubre de 2000, cumpliendo tareas de soporte técnico, en las condiciones y con las características que detalla.

    Sostiene que siempre prestó tareas para IBM, pero que fue contratada fraudulentamente por Delta Plus S.A..

    Transcribe el cable mediante el cual solicitara su correcta registración por parte de IBM, y sostiene que ante la respuesta negativa de las demandadas, decidió disolver el vínculo en forma indirecta.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral, diferencias salariales.

    A fs. 113/125 IBM ARGENTINA S.A., contesta demanda,

    niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos. Niega la existencia de una relación laboral con el actor,

    y aduce Delta Plus S.A. es prestadora de servicios de su empresa.

    Delta Plus S.A. contesta la acción a fs. 181/187,

    donde realiza una pormenorizada negativa de los extremos denunciados en el escrito de inicio. Sostiene que nada debe pues el trabajador se encontraba debidamente registrado.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 579/584,

    en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por las demandadas IBM ARGENTINA S.A. (fs. 585/588); Delta Plus S.A. (fs.

    590/593) y por la actora (fs. 594).

  2. Por una cuestión de mejor orden metodológico,

    trataré los agravios en el siguiente orden:

    Solidaridad del art. 29 de la L.C.T.

    Ambas demandadas –cada una desde su óptica-

    cuestionan que en el fallo se las haya declarado solidariamente responsables en aplicación de lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T.,

    pero no les veo razón en su planteo.

    En relación al tema en debate, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.

    Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas)

    que determine el margen de movimiento de cada una de ellas,

    especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y,

    sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno.

    En tiempos de globalización se ha podido verificar la existencia de un fenómeno de externalización y descentralización productiva dando lugar a nuevas formas de organizar el trabajo que, sin dejar de lado la organización piramidal de la empresa, la están modernizando, por sobre todas las cosas, a los efectos de lograr mayores puestos de trabajo y mejores resultados económicos.

    Poder Judicial de la Nación 33.427/2010

    En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una) del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía.

    No puede concluírse que siempre esto implica existencia de fraude, pero que sí tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, tal como se ha dicho, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (cfrme.

    ...

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