Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 98699

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En lo que resulta interés por constituir materia de agravios, el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Necochea acogió parcialmente la demanda incoada por N.A.J. contra TERMINAL FERTILIZANTES S.A. y MAPFRE ACONCAGUA A.R.T. S.A., condenando a la primera a pagar al actor las sumas que indica en concepto de indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la LCT (v. fs. 877/889).

La parte actora y la codemandada TERMINAL FERTILIZANTES S.A. -por apoderados- impugnaron dicha sentencia mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, deduciendo también la queja de nulidad la nombrada legitimada pasiva (v. fs. 900/913 vta. y fs. 915/934, respectivamente).

Esta última -única que recibo en vista en fs. 954- se fundamenta en la infracción al art. 168 de la Constitución provincial por violación al principio de congruencia, que -en criterio del quejoso- verifica el fallo en crisis. Afirma, en tal sentido, que el tribunal “a quo” resolvió sobre cuestiones que no fueron propuestas por la accionante y respecto de las cuales no hubo defensa alguna, esto es, la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso que el fallo impone, cuando en realidad el objeto de la demanda estaba constituido por el resarcimiento de una incapacidad derivada de enfermedad accidente de trabajo.

Denuncia, también, que la resolución impugnada ha sido dictada en transgresión al art. 171 de la Carta bonaerense, toda vez que las citas de las normas y artículos que contiene comportan una apariencia de fundamentación, pero no un fundamento en sí, pues realiza una interpretación antojadiza de la normativa sustancial que aplica.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Previo a explicar las razones que me llevan a así concluir, estimo necesario señalar a V.E. que la advertida circunstancia de haberse consignado la presencia del doctor E.A.M. como integrando el tribunal actuante a los fines de emitir su voto en la etapa de sentencia (v. fs. 888 vta. 1º párrafo, pag. 10 sentencia) siendo que no participó en el dictado del veredicto precedente, conforma -según mi ver- un mero error material involuntariamente deslizado en la transcripción mecanográfica de la sentencia, insusceptible como tal de descalificar la bondad formal del pronunciamiento de grado (conf. S.C.B.A. L. 72.411, sent. del 19-XII-2001).

La referida interpretación se impone con solo reparar en las firmas insertas al pie del acto sentencial (v. fs. 887 y fs. 889; pág. 23 y 27 sent.); en los nombres de los magistrados que emiten su voto de adhesión al del juez que abrió la votación en el Acuerdo (v. fs. 887) y en la certificación del actuario obrante en fs. 887 vta. elementos éstos que conducen a concluir que la sentencia de mérito ha sido pronunciada por los mismos jueces que integraron el tribunal de origen para el dictado del veredicto.

Ello sentado, recordaré invariable doctrina de ese Alto Tribunal: el vicio de incongruencia se configura en tres situaciones diferentes, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne eat iudez citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita); o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos defectos a la vez; lo que sucede cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A. causas L. 87.892, sent. del 5-IV-2006).

Sólo en la hipótesis descripta en primer término, es decir, falta de tratamiento de asuntos trascendentes oportunamente planteados por las partes en el proceso, las decisiones recaídas en las instancias de grado merecen control casatorio por conducto del recurso extraordinario de nulidad (art. 296 del C.P.C.C.),

situación que no se verifica en la sentencia “sub examine”, desde que el tribunal de grado resolvió la litis conforme la interpretación que efectuó del reclamo inicial y su encuadramiento legal, siendo ajeno al acotado marco de actuación del remedio procesal en tratamiento, el examen del acierto jurídico del fallo (conf. S.C.B.A. causas L. 78.926, sent. del 30-III-2005; L. 74.489, sent. del 2-X-2002, entre otras).

Por su parte, el pretendido quebranto al art. 171 de la Constitución provincial sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes; pero cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional el fallo que, como el recurrido, está fundado en expresas disposiciones legales, cualquiera sea el acierto con que se invoquen, pues su errónea o falsa aplicación constituye temática propia del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 78.656, sent. del 10-III-04; L. 77.764, sent. del 29-X-03, entre otras).

Por las razones brevemente expuestas, recomiendo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 20 de abril de 2007 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.699, "J., N.Á. contra Terminal Fertilizantes S.A. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La coaccionada "Terminal Fertilizantes S.A." dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la coaccionada "Terminal Fertilizantes S.A."?

3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del incoado por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la demanda deducida por N.Á.J. contra "Terminal Fertilizantes S.A." y "Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A.", en cuanto les había reclamado -con sustento en normas de derecho común- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios (lucro cesante, daño moral y pérdida de chance) derivados de la "pérdida de trabajo" que alegó haber sufrido como consecuencia del obrar de las codemandadas.

    Lo hizo por entender que no se acreditó la existencia de hechos generadores de responsabilidad extracontractual de las accionadas. En relación a "Terminal Fertilizantes S.A." (empleador del actor), destacó el sentenciante que la decisión de prescindir de los servicios de éste -fundada en la alergia que padecía, que resultaba incompatible con el lugar de trabajo y el tipo de tareas que desempeñaba- se enmarcó claramente dentro de los límites del contrato laboral que vinculaba a las partes. Mientras que en lo concerniente a "Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A.", tuvo por no demostrado el comportamiento negligente y el abuso del derecho que se le imputara en la demanda, toda vez que -precisó el tribunal- la aseguradora se limitó a aconsejar a la patronal que los puestos de trabajo disponibles en la sede de la empresa no eran compatibles con el estado físico del actor, debido a las reacciones alérgicas que le generaban los productos (fertilizantes) allí existentes (vered., fs. 880 y vta., y sent., fs. 882 vta.).

    Sin perjuicio de lo señalado, aclaró eljuzgador que, en tanto el actor había solicitado en la demanda la reparación de los daños derivados de la "pérdida del trabajo", asistía al órgano jurisdiccional -en virtud del principioiura novit curia- la facultad de apartarse del encuadre legal en el que aquél había fundado su reclamo, para aplicar el que realmente procedía, teniendo como norte las normas de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (sent., fs. 884). Sobre esa base y teniendo en cuenta que en el veredicto había quedado acreditado que la patronal coaccionada no probó la existencia de causales justificantes de su decisión de desvincularse del actor (habida cuenta que, contrariamente a lo que ésta había alegado, se demostró que en la empresa existían puestos de trabajo en los que no había problemas alérgicos para el actor, fs. 879 y vta.), consideró el sentenciante que el actor debía ser resarcido con las indemnizaciones establecidas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Especificó el juzgador que si bien el trabajo portuario es, en principio, de carácter eventual, al haberse probado en el caso de autos que el actor se había desempeñado con habitualidad para la accionada como segundo capataz -lo que le confirió una continuidad especial, mayor que la del estibador común, alejándolo del trabajador típicamente eventual-, resultaban aplicables al caso los mencionados preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 883/885).

    Por los fundamentos indicados, el tribunal de grado condenó a la coaccionada "Terminal Fertilizantes S.A." a pagar al actor las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso, desestimando íntegramente la demanda en cuanto iba dirigida contra "Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A.".

    Por último, dispuso el juzgador que -a partir del 1-I-2002- el capital de condena devengaría intereses a la "tasa activa" que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de préstamos.

    Destacó, en ese sentido, que la grave crisis política y económica desatada a partir del 19-XII-2001 tornó necesario un...

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