Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 056805/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 56805/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48513 CAUSA Nº: 56.805/2014- SALA VII – JUZGADO Nº: 21 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “JUAREZ MARISOL ALICIA c.

NATANDY S.A. s. DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte accionada a tenor del memorial de fs. 119/121, recibiendo réplica de la contraria a fs. 127/130.

II-La demandada se agravia, en tanto considera que, contrariamente a lo decidido en el fallo, se han probado los extremos necesarios para concluir que entre las partes existió

una relación de trabajo de plazo fijo, encuadrable en el marco previsto por el art. 90 de la L.C.T..

Sostiene en su apelación que “dicha forma de contratación encuentra su respaldo en prueba pericial contable y la testimonial producida”.

A mi juicio su recurso no aporta datos o argumentos suficientes que sean hábiles para modificar el fallo.

En efecto, en él se puntualizó que no existe prueba aportada por la demandada que avale esta forma de contratación.

Primero cabe recordar que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala la norma en cuestión (art. 90 L.C.T.), son de cumplimiento necesario para que el contrato a plazo fijo tenga legitimidad como tal. Los primeros se refieren a la forma escrita y la determinación del plazo.

Sustancial requisito es que exista una causa objetiva en las modalidades de las tareas o de la actividad que justifiquen este tipo de contratación. Por ello, estas condiciones que establece el art. 90 de la L.C.T. son acumulativas y no alternativas.

Teniendo en cuenta ello coincido con lo expresado por la Sra. Juez de primera instancia.

Advierto, si bien la actora reconoció que suscribió contratos a plazo fijo, no se ha acreditado en autos por parte de la demandada que la modalidad de la tarea o de la actividad justifica apartarse del principio general de indeterminación del plazo.

En mi opinión, considero que las tareas que efectivamente se le asignaran a la actora coadyuvan a considerar el contrato por tiempo indeterminado.

Asimismo, destacó la ausencia de pruebas que acrediten las “exigencias extraordinarias y transitorias” de la empresa que invocara para acudir a la modalidad del “contrato por tiempo determinado”, con lo que...

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