Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 061922/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPTE. Nº61922/2016. AUTOS: “JUAREZ, L.A. C/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO NRO.40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra el pronunciamiento de la anterior instancia (fs.214/216 y vta.), se alza la parte actora a mérito del memorial de fs.217/227, sin réplica.

Se queja la actora porque la jueza a quo omite la aplicación del índice RIPTE.

Debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Por estos motivos, propongo confirmar el pronunciamiento de grado en este sentido.-

Sin perjuicio de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, propongo confirmar las costas de la instancia anterior toda vez que la demandada mantiene su condición de vencida en lo sustancial del pleito (art.

68 del CPCCN).

Acerca de los honorarios apelados, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345)

Sobre la base de tales pautas, considero que los mismos resultan adecuadamente retributivos, por lo que también cabe su confirmatoria, lo que implica desestimar los agravios sobre el punto.

Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28734181#247739008#20191023160219328 Poder Judicial de la Nación Las costas de alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida, resulta oportuno imponerlas en el orden causado (conf. art.

68 2º parte del CPCCN).

A tales efectos, propicio fijar los honorarios por la actuación letrada de la parte actora, ante esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria), con más el impuesto al valor agregado.

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/

accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.

181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Por todo lo expuesto, VOTO POR: 1º) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios por la actuación letrada de la parte actora, ante esta instancia en el 25% de lo que en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá

adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional; 5º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de desestimar la aplicación del RIPTE.

    En primer lugar, es procedente observar que en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

    Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora Fiscal subrogante. Ello, Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28734181#247739008#20191023160219328 Poder Judicial de la Nación en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

    Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

  2. Nº 63.585 causa Nº

    42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

    En cuanto a la aplicación del Decreto 472/14, a juzgar por la interpretación de la Corte en “E.”, el RIPTE, es el coeficiente utilizado, únicamente, para actualizar las sumas fijas y los pisos mínimos, y no el salario que opera como base de cálculo de la indemnización, establecido en el artículo 14 de la Ley 24557.

    Tal apreciación, me lleva a repasar los motivos que obligaron a modificar el Decreto 1278/00, con un claro objetivo indexatorio.

    Resalto que en el dictamen de la Procuración General, del mentado caso “E., se destacó la importancia de la finalidad prevista en el Decreto 1694/09.

    En efecto, rememoro que el Decreto 1694/09 suprimió la política de topes indemnizatorios fijada en el Decreto 1278/00, el cual disponía en relación a la fórmula del art. 14 de la Ley 24557, que: “Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.

    En su lugar, incorporó el régimen de “pisos”

    indemnizatorios, en estos términos: Art. 2º —Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Art. 3º —

    Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.”

    No obstante, a la vuelta de tuerca que intentó el Decreto 1694/09 al sistema de riesgos, se le pretendió dar una vuelta más con la modificación de la Ley 26773 –con desaciertos en materia de competencia en la acción común-, incorporando...

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