Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 076047/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 76047/2016

(Juzg. Nº 9)

AUTOS: “JUAREZ LAZARTE, G.G. C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 31.10.22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 14.11.2022, mereciendo réplica de la contraria en fecha 17.11.2022.

    La parte demandada se queja por la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado, respecto de los intereses y por la fecha de cómputo de los mismos. Asimismo,

    solicita que se declare la inconstitucionalidad de la misma.

    La representación letrada de la demandada apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

  2. Anticipo que no será receptada la queja de la parte demandada destinada a objetar la tasa de interés aplicada en la sede previa de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nº 2764, como tampoco el planteo de inconstitucionalidad de dicha Acta.

    Digo ello por cuanto, corresponde que el capital de condena lleve los intereses dispuestos por el Acta 2764 CNAT,

    en consonancia con el criterio de la mayoría de las Salas que intervino su dictado, siendo la adecuada a los efectos de Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

    Al respecto, cabe apuntar que el Acta Nº 2764 no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional como refiere la recurrente. Tampoco puede sostenerse que al disponerse que a la suma diferida a condena se le adicionen los intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, conforme las tasas de interés establecidas en las Actas de las CNAT Nros.

    2601/14, 2630/16 y 2658/17; con más la capitalización del art.

    770 inc. B) del Código Civil y Comercial que se establecerán anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art. 132 de la ley 18.345, se estuviera haciendo una aplicación retroactiva, pues el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia. Dichas actas están destinadas a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades en torno a la fijación de intereses del Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento especifico por parte de la apelante (actual art. 767 y 769 del Código Civil y Comercial).

    También cabe señalar que no ha mediado un cambio de legislación y tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confieren las normas precedentemente invocadas, tanto es así que lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 7/9/22 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior.

    En consecuencia, si bien se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, ello no lo erige en fuente formal de derecho. Frente a ello, y ceñido el planteo a los concretos términos en que ha sido expuesto, corresponde desestimar el Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    agravio formulado por la parte demandada y confirmar lo decidido en grado en relación con la aplicación de intereses.

    Sumado a esto, conforme los términos del escrito recursivo, se advierte que la recurrente no ha invocado y menos aún demostrado el perjuicio concreto que la declaración de inconstitucionalidad del artículo en cuestión le genera, ni en qué medida se ve perjudicada por lo dispuesto en la sentencia de grado, por lo que no advirtiéndose qué aspecto del decisorio pretende que sea revisado, el planteo vertido en este aspecto,

    que resulta a todas luces genérico, debe ser desestimado.

    Asimismo, la Corte ha destacado que la genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no...

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