Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Febrero de 2009, expediente 26.619/2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

SENTENCIA Nº 90615 CAUSA Nº 26.619/2006 “JUÁREZ, MARÍA LAUDELINA

C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MARTÍN 655/7

S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.2.09 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan las partes demandada y actora según sus presentaciones de fs. 376/379 y 381/386, con réplica a fs. 390/391

y 393/395. La perito contadora y el perito calígrafo cuestionan sus honorarios por bajos (v. fs. 367 y 374).

La demandada se considera agraviada por la interpretación que hace la juez del art. 242 de la LCT y por el modo como valora la misiva donde se notificó el despido: para la recurrente, la inobservancia consiste en la connivencia entre la actora y su cónyuge con el fin de obtener un beneficio económico,

procurando enriquecerse ilícitamente y quebrantando el deber de buena fe. Cuestiona, también, el progreso de los rubros vacaciones y sac proporcional, la aplicación de la ley 25561, la aplicación de intereses desde el 14/11/2004 y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes en la causa, por altos.

La parte actora, en cambio, se queja porque la juez interpreta que para el cálculo de la indemnización por antigüedad debe partirse desde el 1º de abril de 1991 según lo normado por el art. 253 de la LCT; señala en este aspecto que corresponde tomar la del 1º de enero de 1985 porque nunca hubo un reingreso a la actividad, situación que incide, a su vez, en la multa establecida en el art. 45 de la ley 25345. Cuestiona el rechazo de los reclamos en concepto de daño moral y art. 2 de la ley 25323 y observa la liquidación practicada porque, dice,

contiene dos errores muy visibles. Por último, recurre por el modo en que la juez de grado impone las costas correspondientes al perito calígrafo y, a todo evento, cuestiona por altos los emolumentos de este profesional.

Considero que debe confirmarse la resolución que tiene al despido decidido por la demandada como injustificado.

En efecto, a la actora se la despide porque,

como esposa de F., conocía del reclamo que éste promovía al consorcio, reclamo que, según la empleadora, tenía como objeto el intento de hacerse de sumas injustificadas de dinero.

El ejercicio, por parte de cualquier persona,

de acciones judiciales en procura del reconocimiento de un derecho que considera le asiste, en modo alguno puede ser interpretado como un intento de obtener un beneficio económico injustificado.

Después de todo, dicha pretensión será resuelta por las vías pertinentes.

De lo expuesto se sigue que, por más que la trabajadora conociera acerca del reclamo de su esposo, la decisión de despedirla llamando a esta situación connivencia resulta injustificada (art. 242 LCT).

Del hecho de que la actora conociera los términos del reclamo de su marido no se sigue que haya actuado en contra de lo previsto en el art. 63 de la LCT; esto, en definitiva, no deja de ser una suposición, conclusión que no se modifica ni siquiera por el hecho de que el reclamo fuera desestimado posteriormente. Independientemente del vínculo que tuviera F. con la trabajadora, en definitiva, y como bien dice la juez de grado, éste no deja de ser un tercero respecto del contrato de trabajo que vinculó a J. con el consorcio.

En cambio, asiste razón a la recurrente al quejarse acerca de la procedencia de los reclamos por el sac del 2do. semestre de 2004 y las vacaciones proporcionales de ese año.

En efecto, dichos conceptos fueron pagados (art. 138 LCT) según la documentación que ambas partes acompañan a la causa y no observo que el reclamo sea por diferencias (v. documental agregada en sobre anexado a la causa, cuya copia luce a fs. 37, instrumento que concuerda con el recibo agregado por la actora a fs. 209).

La demandada insiste en el pedido de que se declaren inconstitucionales los arts. 16 de la ley 25561 y 2 del decreto 264/02. Más allá de que la expresión de agravios en este aspecto no cumple con las previsiones contenidas en el art. 116 de la LO, la situación ya ha sido resuelta en múltiples oportunidades en contra del interés del apelante: la solución que dicha norma prevé resulta adecuada a las críticas condiciones sociales y económicas (y a los efectos de ellas sobre el nivel de empleo) que motivaron su dictado y que subsistían en el momento del distracto.

N., en este sentido, que el artículo 1º de la citada ley declara la emergencia pública en materia social, económica,

administrativa, financiera y cambiaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR