Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 031252/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.374 CAUSA Nº 31252/2011 SALA IV “J.J.J. C/ MALDATEC S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº

51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 514/520) que admitió parcialmente la acción por despido y rechazó la impetrada con fundamento en el derecho común, se alzan la parte actora y la codemandada Maldatec S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    526/533 y 534/537 respectivamente, el primero de los cuales recibió

    réplicas de la demandada y del tercero. A su vez, el perito ingeniero apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la parte actora “se agravia de que el a quo reguló

    honorarios por la acción de despido (y la acción de accidente de trabajo) en términos absolutos”.

  2. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en los agravios deducidos por las partes respecto de la acción por despido. Así, el actor cuestiona que “el a quo no aplicó el régimen de la construcción”. A. sobre los alcances de la ley Nº

    22.250.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve la carencia argumental del escrito de inicio respecto del fundamento de dicha pretensión. Digo ello por cuanto, de las someras disquisiciones expuestas en dicha etapa procesal, se advierte un claro yerro interpretativo respecto de la aplicación del régimen estatutario previsto en la ley Nº 22.250.

    En efecto, en el punto 7 del escrito inicial, J. sostiene que el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la relación es el Nº “206/75”

    Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20376166#177262223#20170426112223890 Poder Judicial de la Nación (v. fs. 19vta.). Cabe señalar en este aspecto, que ello demuestra incluso un error –que bien puede calificarse como material- respecto de la norma convencional aplicable, en tanto que el acuerdo colectivo de la industria metalúrgica es el Nº 260/75.

    Aun así, dicho acuerdo colectivo –del que repito es el propio actor quien reconoce su aplicación- establece en su artículo 4º el ámbito de aplicación personal y dispone que “la convención colectiva de trabajo es de aplicación a todo el personal involucrado en las diferentes ramas de la actividad metalúrgica, estén o no completadas en la presente. Asimismo, queda también comprendido aquel personal que por la naturaleza de las tareas que desempeña debe serlo, pero que pudo haberse omitido por razones de denominación”.

    A su vez la ley Nº 22.250 establece que “están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin”.

    Sentado ello, no resulta controvertido que la codemandada Maldatec S.A es una “empresa dedicada a la (…) comercialización, instalación y mantenimiento de ascensores, brindado servicios de fabricación de controles, cabinas, bastidores y arcatas para ascensores” (v. fs. 11, punto 6.1). Así, resulta extremadamente obvio que las tareas de “comercialización, instalación y mantenimiento de ascensores” no se encuentran alcanzadas por la descripción del reseñado artículo 1º de la ley Nº 22.250 en cuanto define a un “empleador de la industria de la construcción”.

    Por lo demás, en cuanto al novedoso argumento argüido por el recurrente respecto de que sus tareas se encontrarían alcanzadas por la descripción del inciso b) del citado artículo 1º, cabe poner de relieve Fecha de firma: 26/04/2017 que nada de ello fue expuesto en el escrito inicial. De este modo, la Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20376166#177262223#20170426112223890 Poder Judicial de la Nación cuestión que introduce en la Alzada no puede ser objeto de análisis en esta etapa porque no fue sometida a la decisión del Juez de la instancia anterior (art. 277 del CPCCN).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto rechazó la pretendida aplicación al sub lite del régimen estatutario de la ley Nº 22.250.

  3. En cambio, considero que cabe admitir...

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