Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 042577/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 42.577/2017/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41663

AUTOS: “JUAREZ, JUAN CARLOS C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 7).

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que solicita aclaratoria la demandada a fs. 150.

  2. Que siendo exacto lo manifestado por la parte demanda respecto de los intereses, advirtiendo que de la lectura de la sentencia definitiva de esta Sala que luce a fs.146/149 se evidencia un error en el considerando 5 de la misma al no establecer claramente la fecha de cómputo y la tasa.

    Que el art. 99 L.O. dispone que "El juez o la Cámara (...) podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes”.

  3. Que el art. 2 de la ley 26773 dispone que “(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…)”, de lo que se sigue que la extensión del crédito dinerario se retrotrae a las oportunidades previstas por la norma.

    Por este motivo la sentencia de origen debe ser modificada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad al momento del alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y en consecuencia el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño, fecha en que por otra parte se calcula la prestación. Siendo ello así el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar, esto es 24/09/2016 (cfr art. 1748 del CCC antes art. 1083

    Código Civil). En este orden de ideas cabe señalar que el régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT se aplican en su caso en el régimen administrativo propio y específico de la ley 24.557 pero no proyectan sus efectos a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas en sede judicial.

  4. Que debe modificarse la aplicación de intereses conforme Actas CNAT

    2600, 2601, 2630 y...

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